STSJ Islas Baleares 11/2010, 13 de Enero de 2010

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2010:13
Número de Recurso185/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución11/2010
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00011/2010

SENTENCIA Nº 11

En Palma de Mallorca a Trece de Enero de Dos Mil Diez.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 185/2006 seguido a instancias de D. Constancio Y DÑA. Custodia representados por el Procurador Sr. D. Alejandro Silvestre Benedicto y defendidos por la Letrada Sra. Maria del Mar Meliá contra la Resolución dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN representado y defendido por el Abogado del Estado D. Tomás Mir de la Fuente. Es parte codemandada la entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA representada por el Procurador Sr. D. Julián Montada Segura y defendida por el Letrado Sr. Vicente M. Ortega.

El acto administrativo impugnado es la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 18 de noviembre de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra la Resolución nº 2191 de 13 de mayo de 2005 recaída en el expediente nº NUM000 que fijó como justiprecio del derecho de reversión de la finca nº NUM001 del término municipal de Marratxí, expropiada en su día para el desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Son Bonet en la cantidad de 575 Euros.

La cuantía del procedimiento se fijó en 20.523 Euros Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recurrentes interpusieron recurso contencioso el 24 de Febrero de 2006 que se registró por providencia de 20 de marzo de 2006 que admitió a trámite el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido ese expediente se formalizó la demanda en fecha 26 de abril de 2007 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia en la que se declare reconozca íntegramente el derecho de los recurrentes a la percepción del justiprecio solicitado por importe de 21.098 Euros con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de ese reconocimiento con expresa condena en costas. Solicitó práctica de prueba.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda el día 28 de junio de 2007 y solicitó la desestimación del recurso y con imposición de costas a la parte recurrente.

La defensa de AENA contestó a la demanda el día 5 de septiembre de 2007 y solicitó idéntico pedimento que la Abogacía del Estado.

CUARTO

En fecha 18 de septiembre de 2.007 se dictó auto fijando la cuantía en 20.523 Euros. Abierto el juicio a prueba por auto de 21 de noviembre de 2008 se practicó la que fue declarada pertinente con el resultado que obra en autos, tras lo cual se dio paso al trámite de conclusiones, presentando la actora su escrito el 19 de febrero de 2009. Y lo mismo hicieron las demandadas en sendos escritos de 12 de marzo de 2009 y la codemandada en escrito de 5 de marzo de 2009. Se declararon conclusos los autos y la discusión escrita en providencia de 18 de marzo de 2008 y quedaron pendientes de votación y fallo, señalándose para ese trámite la audiencia del día 12 de enero de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate es sustancialmente idéntico al ya resuelto en sentencias nº 358/08, 359/08, 360/08, 361/08, 362/08, 421/08, 422/08, 713/08, 278/09, 310/09, 311/09, 395/09, 396/09, 397/09, 400/09, 401/09, 402/09 y 608/09 dictadas por esta misma Sala, por lo que debemos estar a lo ya resuelto en atención al principio de unidad de doctrina.

El objeto del recurso es la expropiación a los recurrentes de los derechos de reversión sobre la finca nº NUM001, finca registral nº NUM002 de superficie 230 m2 y sobre la cual la Gerencia de Infraestructuras y equipamiento del Ministerio de Defensa reconoció en su día la existencia de tal derecho de reversión.

En fecha 25 de julio de 2003 el Consejo de Ministros declara la necesidad de urgente ocupación del derecho de reversión sobre los terrenos para la expropiación "de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director del aeropuerto de Son Bonet". El 21 de octubre de 2003 se extiende acta previa de ocupación de este derecho a la que asistió uno de los expropiados que reconoció haber sido citado y formuló alegaciones. Y el 29 de abril de 2004 se levantó el Acta de ocupación en la que acudió un representante de los expropiados e hizo alegaciones y se consignó en la Cala de Depósitos la cantidad de 575 Euros en que se calculó el depósito previo a la ocupación ante la negativa de los expropiados.

Iniciado expediente de justiprecio para determinar el valor del derecho de reversión que se expropia, el Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio en el 5% del valor del suelo en el día de la ocupación (2003) y atendiendo a la clasificación urbanística del suelo (suelo no urbanizable). Conforme a dicho criterio y partiendo de un valor del suelo rústico de 7 #/m2, a razón de la superficie de la finca (230 m2) lo que daba un total de 1.610 Euros, y resultaba que el 5% de dicho importe suponía la cantidad de 80'50 Euros que era inferior a la ofrecido por la Beneficiaria Aena en su hoja de aprecio que fue de 575 euros, razón por la que el Jurado fijó esa cantidad como justiprecio definitivo, por ser superior.

Interpuesto recurso de reposición contra este Acuerdo y desestimado éste por Resolución de 18 de noviembre de 2005 se instala la controversia en esta jurisdicción, pretendiendo la defensa de los recurrentes que se declare que el justiprecio del derecho de reversión de esa finca asciende a 21.098 Euros.

En la demanda la parte actora sostiene que los terrenos están destinados por la norma urbanística a Sistema General Dotacional por lo que le es aplicable la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de que el suelo destinado a sistema general de comunicaciones, debe valorarse como urbanizable. Además considera que la aprobación por el Ministerio de Fomento, en fecha 31.07.2001, de un Plan Director del Aeropuerto de Son Bonet, ratifica el carácter dotacional de los terrenos sobre los que se proyecta la expropiación del derecho de reversión.

Por su parte la Abogacía del Estado y la entidad codemandada se oponen a la demanda alegando que la clasificación del suelo es la de rústico y por tanto en base a esta clasificación debe valorarse el derecho de reversión sobre los mismos. Por otro lado añade la codemandada que el artículo 25 de la LS según redacción dada por el artículo 104 de la ley 53/2002 de 30 de diciembre, establece como criterio general de valoración, que el suelo se ha de valorar conforme a su clasificación urbanística, añadiendo además, que "La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran".

SEGUNDO

Siendo incuestionada la bondad del procedimiento expropiatorio seguido, y ciñéndose la controversia únicamente en torno a la valoración del derecho de reversión, que la actora fija en 21.098 Euros, apoyándose en el informe pericial del Arquitecto D. Severino emitido en octubre de 2006 aportado con la demanda, y ratificado convenientemente en autos en periodo probatorio, según se desprende de la comparecencia efectuada en Secretaría el pasado 5 de febrero de los corrientes, la tesis de la actora es que el justiprecio de ese derecho de reversión, que no del ejercicio de la reversión misma, tendría que ser la diferencia entre el justiprecio cobrado en su día actualizado a 2003, y el valor en 2003 de esos terrenos, destinados en el planeamiento urbanístico a sistema general dotacional.

Así habiéndose expropiado la finca el 29 de enero de 1943 pagando la administración por ella 230 ptas por una superficie de 230 m2, la actualización de esa cifra al año 2003, sería de 143 euros o 23.817 pesetas. Y el valor del derecho de reversión sería la diferencia entre el valor del inmueble a efectos expropiatorios en el año 2003, valorado éste en 21.241 euros, y el justiprecio actualizado pagado por ella en el año 1943, esto es, 143 euros, lo que da un total de 21.098 Euros, que es lo que la parte reclama en su demanda.

El Jurado Provincial de Expropiación ha utilizado un sistema valorativo distinto y que expresa así en su acuerdo: "para poder hacer uso del bien, el titular del derecho de reversión tendría que pagar a la Administración el valor que en su día quedó fijado, y una vez satisfecho este valor el titular tendría su posesión. Pero si antes de que se haga efectivo este pago se produce la expropiación de los derechos de reversión, se puede considerar que en un mismo acto el titular del derecho abona el valor en que se tasa el bien, y a continuación recibe la indemnización por la expropiación, incrementado este valor en el 5% correspondiente al precio de afección que conforme define el art. 47 de la LEF habría de pagarle en todo caso. De este modo y una vez hechas las pertinentes operaciones nos da un valor de los 230 m2 de 1.610 Euros sobre los que hay que hallar el 5% del premio de afección que asciende a 80'50 Euros, constituyendo esta cantidad el justiprecio."

Pues bien, tal y como señala la sentencia 362/08 de 25 de junio de 2008 :

En todo caso y antes de avanzar sobre dicha cuestión, debe precisarse lo siguiente:

  1. ) que aquí no se está en el caso de determinar el precio de la reversión, sino la de valorar el derecho de reversión de que ha sido privado la recurrente y no existe precepto alguno de la LEF que determine cómo se valora en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR