SAP Sevilla 10/2010, 13 de Enero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2010:171
Número de Recurso4381/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución10/2010
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 4381/09

Jdo. Instr. núm. 9 de Sevilla

Sumario nº 1/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA nº 10/2010

Magistrados: Ilmos. Srs.

Dª. Mª DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

En Sevilla, a 13 de enero de 2010.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito contra la salud pública, y en nombre de S. M. EL REY, ha dictado la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES
PRIMERO

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Teresa Sánchez Mancha.

El acusado, Ernesto, con DNI. Núm. NUM000, hijo de Pedro y Rosa, nacido en Sevilla, el día 20 de septiembre de 1986, con domicilio en Bda. DIRECCION000 nº NUM001, con antecedentes penales, cuya solvencia no esta acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procuradora Sra. María Pilar Acosta Sánchez y defendido por el Letrado D. Francisco Campos Martínez de León. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 16 de diciembre de 2008 al día 11 de enero de 2010.

SEGUNDO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, practicándose las siguientes pruebas, declaración del acusado, de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.6° del Código Penal, estimando autor del delito al acusado Ernesto, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidiendo que se le impusiera la pena de 10 años de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 20.000.000 de euros, comiso y destrucción de la droga intervenida, comiso del teléfono móvil intervenido, y costas.

CUARTO

La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas solicitando dictado de sentencia absolutoria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

En fecha no determinada, individuos no identificados se concertaron para la distribución en Sevilla de un alijo de 204 kilogramos (peso bruto) de cocaína, que fue intervenido en el interior de la furgoneta Mercedes Vito con matrícula .... DHN, propiedad de un tercero, el día 19 de marzo de 2008, por agentes de la E.D.O.A de la Guardia Civil, en el curso de un dispositivo de vigilancia establecido en la Av. de la Raza, de Sevilla, estando el vehículo abierto, con las llaves puestas y sin ocupantes.

Tras la oportuna inspección ocular se hallaron en su interior 7 cajas precintadas que contenían 204 paquetes de plástico, de un kilo de cocaína cada uno (peso bruto), que tras ser analizados (204 muestras) resultaron con distintos porcentajes de pureza, oscilantes entre una pureza máxima de 20,54% de cocaína, con presencia de cafeína, y una pureza mínima del 1,03%, no detectándose cocaína en 10 de los paquetes, que contenían manitol.

La sustancia incautada equivale a 9.333,18 gramos de cocaína pura.

El valor total de la droga aprehendida es de 6.668.556 #, según la OCNE.

No consta que el procesado Ernesto, mayor de edad, y con antecedentes penales, participara en el embalaje y carga de los paquetes en el interior de la furgoneta Mercedes Vito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra Ernesto, por considerarlo autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 y 369.1.6º del Código Penal, que castiga con penas de prisión de nueve años y un día a 13 años y seis meses, y multa del triplo al cuádruple y medio del valor de la droga objeto del delito, si se tratare de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, a aquellos que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, cuando fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias.

El elemento objetivo en su vertiente dinámica está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo se precisa el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial dirigido a la promoción, favorecimiento o a la facilitación de su consumo.

La cocaína, que es la sustancia identificada en el análisis, se encuentra incluida en la Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975, de lo que deriva su calificación legal como estupefaciente, cuyo tráfico se encuentra prohibido por el art. 15 de la Ley 17/67, de 8 de abril, de Estupefacientes, a la que se remite el art. 41 de la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, y penalizado por el citado art. 368 del Código Penal, en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el art. 36.1,a) del citado Convenio Único.

Se trata, además, de sustancia que causa grave daño a la salud, ya que la intoxicación crónica conlleva una grave dependencia psíquica e incluso física de muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto, notorio, sin estar necesitado de prueba específica. Esta calificación de la cocaína como droga que causa grave daño a la salud ha sido por otra parte declarada de forma reiterada por la jurisprudencia, entre la que se puede citar, la STS 1613/2000, de 23 de octubre, o la Sª. 233/99, de 19 de febrero, en la que se dice que tal droga "produce en su usuario unos importantes trastornos de orden primordialmente psíquico, que no quedan desvirtuados por la sustancia adulterante que ordinariamente la acompaña", por lo que ha de considerarse siempre como gravemente perjudicial para la salud, cualquiera que sea su grado de pureza, y en este mismo sentido se pronuncian, entre otras, las STS de 21 de diciembre de 1998 y 28 de septiembre de 2007 .

SEGUNDO

Como se refiere en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre "...para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las...

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