STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5163/1994
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5163/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Adolfo , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional (Sección primera) , con fecha 17 de febrero de l.994, en su pleito núm. 2128/91. Sobre indemnización, por daños corporales presuntamente sufridos al disolver la Policía Nacional una manifestación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente:"FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, D. Adolfo , debemos declarar y declaramos conformes a Derecho la resolución dictada el 27 de junio de 1989 por el Ministro del Interior, así como la de 3 de abril de l.990, resolutoria del recurso de reposición de la anterior. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que no sean comunes, por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Adolfo , presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 17 de febrero de l994. Por providencia de 26 de abril de l.994, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y de don Adolfo , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara , suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, como parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes,terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la recurrida; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación la parte recurrente impugna la sentencia de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, de la sala de lo contencioso-administrativo, de la Audiencia Nacional, recaída en el proceso número 2128/91, tramitado ante la sección 1ª de dicha Sala.

La sentencia desestima el recurso, declarando no haber lugar a la indemnización solicitada por el recurrente por presunta responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado por daños corporales [desprendimiento de retina, que deriva en cataratas que no han podido ser curadas pese a a haberse practicado al lesionado varias intervenciones quirúrgicas] causados a un particular con ocasión de la disolución de una manifestación.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, redactada con singular galanura de estilo y con una precisión y claridad de conceptos que merece ser subrayada, empieza rechazando la pretensión de la Administración de hacer recaer >.

Pero son los fundamentos tercero y cuarto los que importa leer con atención, puesto que es en ellos donde se narran los hechos y se lleva a cabo la valoración jurídica de los mismos. Los transcribimos a continuación porque es así como se podrá entender cuanto luego habrá de decir esta sala de casación: " Tercero: La cuestión a debatir, muy por el contrario, es más bien la de la propia responsabilidad de la parte demandante en el curso de los acontecimientos. Efectivamente, como se desprende del material probatorio obrante en autos, y se reconoce por el mismo recurrente, durante todo el verano de 1987 se habían producido una serie de incidentes de protesta por los pescaderos que laboraban en la -para entoncesnueva sede de "Mercasevilla" , a los que popularmente y por los medios de comunicación, se dieron en llamar "la guerra del pescado". Paralelamente, y situándonos en el amanecer del día 20 de agosto de ese año, como también se desprende de los autos, en el momento en que dichos comerciantes se encontraban bloqueando los accesos a la sede de Mercasevilla con el propósito deliberado de impedir la circulación de mercancía, provocar el desabastecimiento de alimentos a la población, y llamar así la atención de las autoridades y los medios de comunicación, se produjo la llegada de las fuerzas policiales quienes expresamente solicitaron a los reunidos que procediesen de inmediato a desbloquear dichos accesos; petición a la cual éstos se negaron. En ese momento, sin embargo, todavía no se produjo la descarga de agua con fines de disolución de la sentada, pues hubo la advertencia previa de que se darían tres toques de corneta o claxon desde la tanqueta, tiempo durante el cual, si se verificaba el desbloqueo de los accesos, la policía no utilizaría ningún medio de disolución rápida de los convocados. No obstante, y como, una vez mas, queda indubitado en autos, se cumplió el plazo dado con los tres toques, sin que se detectasen signos de abandono de la actitud asumida por los comerciantes referidos, lo que obligó a la fuerza actuante a hacer uso de la tanqueta de agua. Todo lo expuesto revela, en definitiva, no solamente que los allí reunidos, y entre ellos el recurrente, eran plenamente conscientes en cuanto a la magnitud de los acontecimientos que se estaban sucediendo y sus posibles efectos -lo estaban, de hecho, desde que habían comenzado las jornadas de protestas ese verano- , sino que, a sabiendas de que podía ordenarse la disolución expedita de todos ellos, y contando con tiempo suficiente para hacerlo espontáneamente, decidieron no acatar el llamamiento de la autoridad policial, sujetándose a partir de entonces, por su propia voluntad, a las consecuencias derivadas de la posible respuesta de las fuerzas de seguridad, materializada a través de la carga de agua efectuada desde la tanqueta. Como bien se pone de manifiesto por ambas partes, la lesión en el ojo del recurrente fue producto de un desafortunado accidente -el que dicha carga de agua coincidiera directamente en la trayectoria del rostro, y de dicho órgano del recurrente- pero, así como su resultado no es producto de una intencionalidad de daño en la Administración -por lo demás en sí irrelevante en este régimen de responsabilidad objetiva-, lo que sí es indudable es que ello fue debido a la propia culpa del recurrente, que pudo haberlo evitado si hubiera cumplido con la orden impartida para dar por terminada voluntariamente la protesta. Cuarto: Respecto de la tesis enunciada por la demanda en torno al carácter lícito de protesta que dió origen a los hechos que se han analizado, y que la Administración tacha como ilegal, cabe recordar que el artículo 5, apartado b) de la Ley Orgánica 9/83, de 15 de julio, sobre Derecho de Reunión, permite la disolución, por ilegales, tanto si se trata de manifestación como si lo es sólo de reunión, de aquéllas que produzcan alteración del orden público con peligro para personas o bienes, lo cual, aplicado a este caso, era encajable no sólo desde la posibilidad potencial de que los convocados pudieran asumir una actitud violenta en cualquier momento del acto, sino que,con su postura, estaban originando -porque además así lo pretendía, aunque no fuese un fin en sí mismo- una situación de desabastecimiento de alimentos en la ciudad, cuyas nefastas consecuencias podían ser impredecibles en la medida en que tal carencia se prolongara; motivo principal este último que justificó la actuación de las fuerzas de seguridad.En consecuencia, procede por tales motivos la desestimación del recurso interpuesto en su totalidad."

Hasta aquí la reproducción literal de los fundamentos 3º y 4º de la sentencia. Estamos ahora en condiciones de entrar a analizar la motivación invocada por el recurrente para fundamentar un recurso de casación.

TERCERO

El recurso hace una extensa relación de antecedentes en los folios 1 al 7; y después de un folio dedicado a razonar la necesidad de admitir, el recurso, como tal, dedica los folios 9 al 13 a la exposición del motivo único en que basa su recurso : al amparo del artículo 95.l.4ª. L.J., por infracción del artículo 40.1 LRJ, y artículo 106,2 CE.

En esencia, la parte recurrente lo que está discutiendo es la valoración de la prueba existente en los autos. Lo dice con toda claridad: >.

Esa prueba a la que se refiere específicamente es una prueba de testigos y un suelto de ABC en el que este diario habla de la desproporcionada actuación de la policía en los hechos de que trae causa el recurso. Y también invoca una fotografía del recurrente publicada por ese mismo diario, junto a la que aparece la queja de los partidos políticos e incluso la petición de dimisión del Gobernador civil por la desproporcionada actuación de las fuerzas policiales.

Bastaría con lo que acabamos de resumir para rechazar, sin más, el motivo, y con él, ya que es único, el recurso en totalidad. Porque es sabido las limitaciones que la ley impone a la valoración de la prueba en casación, y en el caso no concurre ninguna de las excepcionales circunstancias que permiten a esta Sala de casación entrar a analizar la prueba, concretamente la arbitrariedad, la ausencia de razonamiento para conectar los hechos con su valoración jurídica, o la irrazonabilidad, en el sentido de contradicción con lo que impone el sentido común, así como la infracción de la regulación tasada de la práctica y apreciación de algunas pruebas que hacen las leyes procesales. No es del caso hacer aquí una enumeración exhaustiva de esta doctrina jurisprudencial. Baste con citar la STS de 20 de enero de 1997 (Aranzadi 311) en cuyos fundamentos sexto y séptimo se hace un estudio muy matizado de las potestades de esta sala a la hora de entrar en el análisis de la prueba obrante en autos.

Pero esta Sala, que trata de emplear una técnica suasoria, según es propio de toda retórica y , también de la forense, puede emplear en este caso otras razones que obligan a rechazar el recurso. Precisamente, al hilo de esas circunstancias concurrentes a las que alude el accionante en casación.

Ocurre, en efecto, que el recurrente alega aquí que, destacándose del grupo habló con el Jefe de las fuerzas para indicarle que iba a intentar disolver la manifestación y que esto lo ha confirmado la prueba testifical que figura documentada en autos. Y concluye que la carga policial fue innecesaria.

Pero lo que no consta es que consiguiera convencer a sus compañeros, pues más bien lo que consta es exactamente lo contrario: que permanecieron donde estaban y con ellos el recurrente. Y consta probado, en cambio, que se les ordenó, empleando los signos acústicos que la legislación prevé, que se disolvieran, y que los manifestantes hicieron caso omiso de la orden así formulada, pues los toques de corneta o claxón son efectivamente, signos jurídicos, en su variante de signos acústicos, legalmente previstos, en casos como el que nos ocupa, para que el poder público pueda hacer que el mensaje ordenando disolver la manifestación pueda llegar, y efectivamente llegue, a sus destinatarios. Incluso cabe decir que esos signos acústicos son, en sí mismos, órdenes, como tales vinculantes y, como procedentes de la Administración y efectuadas con cobertura legal, inmediatamente ejecutivas.

Por tanto, es claro que el recurrente no puede pretender aquí extraer una consecuencia beneficiosa de un acto suyo que era contra la ley, como razona la sentencia impugnada en el fundamento cuarto.

Y puesto que hablamos de un signo jurídico imperativo cuya ejecución exige el empleo de la fuerza física y ésta también puede y debe ajustarse a la regla de proporcionalidad, es necesario poner de manifiesto lo feble del argumento que se emplea para razonar que la policía hizo un uso desproporcionado de los medios represivos que la ley pone a su disposición.

Porque lo que dice el recurrente es que el accidente ocurrió porque >.No son los manifestantes, ni los espectadores, sino los mandos policiales los que, precisamente porque tienen el deber constitucional de actuar con eficacia, están en condiciones de saber a qué distancia deben situarse las tanquetas aptas para expeler el chorro de agua para que éste resulte eficaz, pues no se trata en estos casos de mojar e incluso de bañar - literalmente- a los que alteran el orden, sino de crearles una situación de incomodidad tal que les obligue a disolverse.

En un sistema democrático, la policía está habilitada constitucional y legalmente para restablecer el orden cuando éste es alterado; y la sentencia impugnada razona muy bien porqué ese valor, que lo es también en una sociedad democrática , estaba siendo alterado desde hacía algún tiempo en la zona, poniendo en riesgo el abastecimiento de la población; y de ninguna manera cabe decir -por más lamentable que sea, como lo es, el accidente sufrido por el recurrente- que la policía se ha extralimitado. Incluso cabe decir que, de los medios represivos que está autorizada a emplear en estos casos -previo cumplimiento de los requisitos previos que la ley exige: reiteración de los signos acústicos de contenido jurídico imperativo que la ley establece y cuyo significado la ley explica y, además, fue explicada a los manifestantes, según narra el fundamento tercero de la sentencia impugnada-, de esos medios represivos, se empleó en este caso, el menos peligroso para los destinatarios de la actuación policial.

Por todo lo cual, el único motivo invocado por el recurrente debe ser rechazado.

CUARTO

Y como concurren los requisitos previstos en el artículo 102.3 LJ. -desestimación de la totalidad de los motivos invocados- es preceptivo condenar en costas al recurrente.

Es por lo que,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado contra la sentencia impugnada, la cual debe ser confirmada en todos sus extremos por ser ajustada a derecho.

Segundo

Procede, por imperativo legal, imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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