SAP La Rioja 411/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2009:900
Número de Recurso202/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00411/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100219

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2006

S E N T E N C I A Nº 411 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Magistrados:

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a treinta de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 99/2006, procedimiento al que se acumuló el procedimiento ordinario 241/2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 202/2008, en los que aparece como partes apelantes la entidad MUTUA GENERAL GENERAL, representada por la procuradora Dña. ANA ROSA RAMIREZ MARÍN, y Dña. Eufrasia, representada por la procuradora Dña. MARIA LUISA RIVERO FRANCIA; como apelado D. Torcuato y la entidad SEGUROS ZURICH S.A.,, representados por la procuradora Dña. VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y la mercantil DIASA INDUSTRIAL S.A." incomparecida en esta alzada, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 14 de febrero de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"Debo estimar Y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. a Eufrasia, condenando a "Mutua General de Seguros" a abonarle la suma de 10.225,69 euros, más los intereses legales procedentes Y absolviendo de los pedimentos deducidos en su contra a "Seguros Zurich". Debo estimar Y estimo la demanda reconvencional interpuesta por "Seguros Zurich" contra "Mutua General de Seguros" Y "Diasa Industrial S.A." y en consecuencia les condeno a abonar a aquélla la suma de 1.688, 71 euros más los intereses legales procedentes. Debo estimar Y estimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Torcuato contra "Mutua General de Seguros" Y "Diasa Industrial S.A." y en consecuencia les condeno a abonar a aquél la suma de 15.348,01 euros más los intereses legales procedentes.

Debo desestimar Y desestimo íntegramente la demanda formulada por "Mutua General de Seguros" Y "Diasa Industrial S. A." contra "Seguros Zurich" y D. Torcuato, absolviendo a estos de todos los pedimentos deducidos en su contra.

"Mutua General de Seguros" deberá abonar, respecto de las cantidades a que han sido condenadas, los intereses previstos en el arto 20 L.C.S. y "Diasa Industrial, S.A." deberá satisfacer los ordinarios legales por mora.

Debo acordar y acuerdo que D. a Eufrasia abone las costas causadas en la presente instancia, en virtud de su demanda, a "Seguros Zurich" y que "Mutua General de Seguros" satisfaga las costas causadas en la presente instancia a D. a Eufrasia . Igualmente, "Mutua General de Seguros" y "Diasa Industrial S.A." deberán abonar las costas causadas, en virtud de su demanda, a "Seguros Zurich" y D. Torcuato . Las costas de las respectivas demandas reconvencionales formuladas por "Seguros Zurich" y D. Torcuato deberán ser satisfechas por "Mutua General de Seguros" y "Diasa Industrial, S.A."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante Dña. Eufrasia y de la Mutua General de Seguros se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo existente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Eufrasia y de la Mutua General de Seguros se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra de fecha 14 de febrero de 2008 .

Por razones de sistemática en la exposición se debe iniciar el estudio de los recursos de apelación formulados examinando en primer lugar el formulado por la Mutua General de Seguros En primer lugar alega la entidad aseguradora su discrepancia con la valoración de la prueba y conclusiones de la forma en que se produjo el accidente a la que llega la sentencia de Instancia, de la que indica que carece de la necesaria motivación, señala que el testigo Sr. Paulino ha ido variando su declaración en los procedimientos judiciales derivados del accidente acaecido, por lo que testimonio de cómo sucedió la colisión carece de validez. Indica la mayor verosimilitud que ofrece el Informe pericial realizado por la Mutua General de Seguros que el presentado de contrario, por gozar de mayor inmediatez, en cuanto a la forma de suceder el accidente manifiesta que el Sr. Torcuato no miró por el espejo retrovisor y que realizó un cambio de sentido a la izquierda sin percatarse de la presencia del vehículo Renault Kangoo conducido por D. Secundino, que en esos momentos estaba realizando una maniobra de adelantamiento, siendo por tanto aquél conductor el responsable del accidente. Solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la condena del expresado conductor y la entidad aseguradora Zurich al pago de la suma de 6.612 #.

SEGUNDO

En relación con la falta de motivación de la sentencia recurrida debe precisarse que No le asiste la razón al recurrente. El artículo 218.2 de la LEC exige la motivación de las sentencias, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

No obstante, tal exigencia de motivación, así como su cumplimiento, se han de examinar necesariamente en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal, de modo que su satisfacción se produce cuando del contenido de la sentencia se desprende cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en su "fallo".

Como señala la STS de 16 de abril de 2007, la motivación tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos. Se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho, y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable (SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ); a lo que añade que esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia, el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas (SSTS de 31 de enero de 1992, 9 de octubre de 1992, 7 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 28 de diciembre de 2006, 11 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión (STS 28 de febrero de 2007 ).

En el mismo sentido, la recentísima STS de 19/02/09 señala que: "Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC núm. 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC núm. 186/92, de 16 de noviembre ); no se requiere -por tanto- una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ). Además, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ); y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las...

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