STSJ Galicia , 11 de Febrero de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:275
Número de Recurso3186/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3186/02 MCR ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a once de febrero de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3186/02 interpuesto por SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gabriel en reclamación de personal S.S. siendo demandado SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 761/01 sentencia con fecha 11 de abril de 2002 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1°) El actor, d. Gabriel , viene prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde, en Atención Primaria, como Médico Pediatra de cupo y Zona con destino 1 en A Coruña y con una antigüedad desde abril de 1980./ 2°) Que por los trienios que ha perfeccionado el actor ha percibido en los últimos cinco años la cantidad fija de 28.668 pesetas/mes (172,30 euros). El importe de los referidos trienios que ha perfeccionado el actor ha percibido en los últimos cinco años la cantidad fija de 28.668 pesetas/mes (172,30 euros). El importe de los referidos trienios no ha sido objeto de revalorización alguna a lo largo de los años transcurridos./ 3º) Las cantidades que reclaman el actor por no haber revalorizado la Entidad Gestora demandada la cuantía de los trienios son las que se detallan en el hecho segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido y que desde el año 1996 a 2001 ascienden a 5.004,65 euros (832.704

pesetas)./ 4º) el importe del trienio que se debe abonar al actor a partir del año 2001 y hasta el cumplimiento del siguiente asciende a la cantidad de 258,13 euros./ 5º) El actor ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Don Gabriel , contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar al actor en concepto de diferencias salariales por las cantidades abonadas y las que le correspondería percibir por el premio de Antigüedad la cantidad de 5.004,65 euros, quedando establecido el premio de Antigüedad en el trienio que actualmente se le viene abonando en 258,13 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Se recurre en este trámite por el SERGAS la sentencia que reconoce a Médico Pediatra de Cupo y Zona 5.004, 65 por diferencias en el premio de antigüedad, con pretensión revisoría de los HDP y con denuncia de haberse infringido los arts. 46 LGP , 1932, 1.961 y 1969 CC , en relación con el art. 9.3 CE . 2.- La solicitud modificativa va dirigida a incorporar al relato de hechos la indicación de que <

  1. - También la infracción jurídica ha de rechazarse, conforme a innúmeros precedentes de esta Sala -entre las últimas, Sentencias de 17/09/04 R. 1005/02 y 08/10/04 R. 3397/04 - que siguen criterio jurisprudencial dictado para la unificación de doctrina. Y ello, porque:

(a).- La denuncia que hace la Entidad demandada parte de la consideración de que el objeto de debate no es una obligación de tracto sucesivo; lo que no se ajusta a la realidad jurídica, puesto que el derecho a los trienios es de tracto sucesivo y la no revalorización -consentida- en algún concreto año tan sólo puede comportar la pérdida de las cantidades afectadas por el instituto de la prescripción, pero no la "congelación» de su importe a los efectos de futuras revalorizaciones que no estén perjudicadas por la...

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