STSJ Cantabria , 13 de Abril de 2005

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2005:553
Número de Recurso33/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00400/2005 Sentencia Núm.400/2005 Rec. Núm. 33/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a trece de abril de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gabino siendo demandado el Servicio Cántabro de Salud, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de octubre de 2.004 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Gabino , presta sus servicios para el Servicio Cántabro de Salud con la categoría profesional de Celador perteneciente al Grupo E. 2º.- El actor celebró con el INSALUD (actualmente Servicio Cántabro de Salud), con fecha 1 Abril 1988 contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario al amparo del art. 15.1 a) del E.T . Obra en autos y se da por reproducido.

  2. - El valor del trienio para la categoría del acto res de 11,89 euros para el año 2003 y de 12,13 euros para el año 2004.

  3. - Se ha agotado la vía administrativa previa, habiéndose formulado reclamación administrativa el 13 de Mayo del 2004.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, deduce recurso de suplicación el Servicio Cántabro de Salud, al amparo procesal del apartado c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando en el primer motivo la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , estimando que no es de aplicación al supuesto litigioso, al ser el contrato del actor anterior a su entrada en vigor.

Como ha expuesto esta Sala en sentencias precedentes (por todos baste citar las de 20 de enero de 2.005 (Rº 945/04), aunque por razones cronológicas no se considerase aplicable al supuesto litigioso la Ley 12/2001, de 9 de julio -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 28 de junio (LCEur 1999\1692), relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada - ello no quiere decir que tal Directiva -aunque, no esté vigente es de fecha anterior al caso que nos ocupa-, no pueda «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de «normalización igualitaria» perseguida por la Directiva. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo de 7 octubre 2002, (Recurso de Casación núm. 1213/2001).

SEGUNDO

En cuanto al fondo se alega la infracción, por interpretación errónea, del artículo 14 de la Constitución Española , así como la infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la citada Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 28 de junio .

Como ha señalado esta Sala en sentencias precedentes, por todas baste citar las de 1 de junio de 2.004 (Rº 1352/03) y 6 de octubre de 2.004 (Rº 464/04), se nos dice que aunque el actor se rija en sus retribuciones por el Real Decreto Ley 3/1987 por disposición contractual, al ser personal laboral le resulta de aplicación la reforma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 , mediante la que se estableció que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida; añadiéndose, después, que los derechos o condiciones de trabajo que estén atribuidos en las normas en función de una previa antigüedad del trabajador habrán de ser reconocidos a ambos tipos de trabajadores, computándose la antigüedad según criterios iguales para todos los...

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