STSJ Cantabria , 14 de Febrero de 2005

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2005:228
Número de Recurso1148/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00166/2005 Rec. Núm. 1.148/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a catorce de febrero de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por Vidal de la Peña Automóviles S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 24 de agosto de 2.004, se dictó auto por el Juzgado de referencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de reposición planteado por Vidal de la Peña Automóviles S.L. contra el auto de fecha 29-7-04 , y en su consecuencia, confirmo la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Notifíquese esta resolución a las partes".

SEGUNDO

Que contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto de fecha 24 de agosto de 2.004 desestima el recurso de reposición planteado por Vidal de la Peña Automóviles S.L., confirmando el dictado en ejecución de sentencia con fecha 29 de julio de 2.004 por el que a su vez se desestimaba el incidente de ejecución promovido por la citada empresa contra la ejecutante Dª. Rita , acordando que aquélla era en deber a la actora la cantidad que concretaba en concepto de intereses, en los términos fijados en el auto, sin que por tanto proceda la devolución de la indemnización abonada en concepto de despido, ni salarios de tramitación como se pidió, al no coincidir con prestación concurrente.

Antes de dar respuesta a los motivos del recurso, como quiera que por medio de otrosí pide el recurrente la práctica de la prueba consistente en que se libre oportuno oficio al INEM y a la TGSS a fin de que certifiquen e informen de las prestaciones percibidas de dichos organismos por la actora a día de hoy, y desde el 25-3-03, indicándose expresamente por dicho organismo, los atrasos que se le adeudan a la trabajadora Dª. Rita tras la firmeza de la sentencia declarativa de invalidez, indicándose igualmente si la actora ha desistido del período concurrente con los salarios de trámite percibidos (25-3-03 a 11-8-03).

La petición sorprende por cuanto en el recurso de suplicación solo puede, caso de no haberse practicado una prueba que haya producido indefensión a la parte, pedir la nulidad de la sentencia a través del cauce del artículo 191.a) de la LPL , previa protesta ante la denegación de la prueba solicitada lo que no ocurre en el caso que se examina.

Se desestima la alegación.

Procede en consecuencia el examen de los motivos del recurso.

Frente a este fallo resolutorio interpone Vidal de la Peña Automóviles S.L. recurso, mediante la formalización de dos motivos al amparo del artículo 191.c) de la LPL .

SEGUNDO

En el motivo primero considera que el auto impugnado infringe los arts. 1895, 1901 y 1195 del Código Civil , el 292 de la LPL , así como las sentencias del TS de fecha 27-1-81, 11-5-94, 3-10-94, 17-1-95, 9-12-99 y 28-2-00, y del TSJ Valencia de 3-4-01 y STCT de 20-7-83 .

La explicación en detalle de las razones de esta parte para considerar la incompatibilidad de la prestación por incapacidad respecto del salario correspondiente a un mismo período, es la siguiente:

La primera razón está fundada en los artículos 1895, 1901 y 1195 del Código Civil , Jurisprudencia que los ha interpretado y en la simple lógica:

La incapacidad de la trabajadora cual fue declarada después de ser despedida pero que es previa al despido en cuanto a sus efectos, produjo la extinción del contrato (según art. 48.2 y 49.1 e ET), puesto que para que opere dicha extinción no se precisa ninguna formalidad, como señaló de la STS 20-10-86 , ya que según el art. 292 LPL las ss. son ejecutivas ope legis desde el mismo momento en que son dictadas. Una vez declarada la IPT, resultó incompatible con el desempeño de la misma actividad de la trabajadora, que supuso la declaración de invalidez (en este sentido, TS 18-1-02).

Estamos ante una incompatibilidad sobrevenida que de no ser solucionada produciría un enriquecimiento injusto, puesto que no puede recibir el trabajador despedido más dinero del que hubiese percibido de no haber sido despedido.

La segunda razón se fundamenta en que, a falta de normativa directamente aplicable, procedería la aplicación por analogía de las normas y soluciones previstas para casos similares.

A mayor abundamiento de lo manifestado en el párrafo precedente, y aunque no se estimasen directamente aplicables los artículos antedichos, habida cuenta de que en la normativa social no hay prevención legal expresa al respecto la solución que debe adoptarse sería la misma por aplicación analógica de las normas y soluciones adoptadas en el orden social en casos similares al presente.

En tercer lugar en apoyo de la tesis analógica que sustenta cita distintas sentencias en apoyo de la misma, así como razones que en su criterio son de aplicación al caso para venir a concluir que no proceden los intereses que fija el auto recurrido, ni la indemnización, ni los salarios de trámite, puesto que habiéndose extinguido antes la relación laboral por incapacidad, que por despido, y siendo incompatibles los efectos de ambas Sentencias, el despido no podrá tener efectos, por lo que procederá la devolución de cualesquiera cantidad percibida por razón de una extinción de contrato por despido que nunca pudo producirse por cuanto el contrato ya estaba extinto.

TERCERO

El motivo no debe ser estimado y el auto recurrido debe ser mantenido, como con acierto señala la Juzgadora de instancia, sobre la base de la sentencia...

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