STSJ Castilla y León , 21 de Octubre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:5824
Número de Recurso27/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

urbanizable.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 27/2004 interpuesto por Don Luis Enrique , Don Jesus Miguel y Don Juan Ramón , Don Alexander y Don Armando , Doña Gabriela y Don Everardo representados por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendidos por el Letrado Don Juan Manuel García Gallardo Gil Fournier contra la resolución de siete de noviembre de dos mil tres del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por la que se fija el justiprecio de terreno expropiado del término Municipal de Burgos por obras de acondicionamiento de la carretera N-I, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de enero de dos mil cuatro.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha seis de julio de dos mil cuatro que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule por su disconformidad a derecho el acuerdo recurrido, revocándolo y dejándolo sin efecto y se fije como justiprecio de las fincas expropiadas como suelo urbano o en su defecto como suelo urbanizable a razón de 180 el metro cuadrado más el cinco por ciento como premio de afección y más los intereses legales del justiprecio desde el día 24 de noviembre de 1994 hasta la fecha en que se produzca el pago del justiprecio.

Se impongan las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito 26 de septiembre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, evacuándose con el resultado que obra en autos, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día el día veinte de octubre de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución de siete de noviembre de dos mil tres del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por la que se fija el justiprecio de terreno expropiado del término Municipal de Burgos, fincas NUM000 y NUM001 , por obras de acondicionamiento de la carretera N-I, acceso urbano a Burgos p.k. 242,0 a 246,7, siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar su pretensión impugnatoria, tras invocar su disconformidad con la superficie que se dice expropiada en concreto de la finca NUM000 , ya que se alega que la misma tiene una superficie de 1190 m2, siendo expropiada en su totalidad, pero solo han sido justipreciados 979,26 m2, señalándose en el Acta previa de ocupación primero la superficie de 1.120 m2 y después la de 250m2.

Y en cuanto a la valoración, se invoca que en la hoja de aprecio ya se hizo constar que la finca contaba con los servicios urbanísticos en las inmediaciones, que colindaba con la carretera y se encontraba enfrente del casco urbano de Villafría, por lo que debía ser valorado el terreno de ambas fincas, teniendo en cuenta tales circunstancias y la jurisprudencia aplicable, como la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996 , ya que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa el justiprecio debe de corresponderse con el valor real de los bienes y derechos expropiados, y que debe tenerse presente además, que el expediente que nos ocupa, es anterior a la Ley 6/1998, por lo que ha de aplicarse la el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , debido a la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , que declaro la inconstitucionalidad de la legislación anterior.

Por lo que teniendo en cuenta todo ello y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 , se termina solicitando que ha de valorarse el suelo en la forma que postula en la demanda, en la cantidad de 180 el metro cuadrado.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se mantiene frente a esta pretensión, la conformidad a derecho de la resolución recurrida, invocando en primer lugar respecto de la reclamación relativa a la extensión superficial de la finca NUM000 , que ha de estarse al terreno que fue realmente expropiado y objeto de valoración, dado que es el terreno que se determino, tras una medición por medios informáticos, ya que el certificado del Catastro en el que se pretende fundamentar la parte actora, la mayor extensión, se refiere a la finca NUM002 del Polígono NUM003 y no a la NUM004 que es la que nos ocupa.

Por lo demás se invoca que la normativa aplicable si es la Ley 6/1998 , en contra de lo que se afirma en la demanda ya que en ella no se tiene en cuenta lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta , por cuanto, en el presente caso el justiprecio se fijo definitivamente el 27 de octubre de 2003, por lo que si resultan de aplicación las reglas de valoración establecidas en dicha Ley, de acuerdo con lo establecido en su artículo 23 y por otro lado en cuanto al momento al que han de ir referidas las valoraciones, es el que establece el artículo 24 de la Ley 6/1998 , conclusión a la que igualmente se llegaría de acudir tanto a la Ley del Suelo de 1992, artículos 46 y 47 , como a la Ley de Expropiación Forzosa, artículo 36 , y en el presente caso, el momento en que se produjo la iniciación del expediente expropiatorio, fue cuando se requirió a la propiedad para que formulará su hoja de aprecio, en virtud de un oficio de 30 de octubre de 1996, y en ese momento las fincas estaban clasificadas como suelo no urbanizable en el PGOU de Burgos de 1992, por lo que en 1996 las fincas estaban así clasificadas, ya que en esa fecha no se había aprobado el PGOU actualmente en vigor, por lo que dado que estamos ante un suelo no urbanizable, debe de valorarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , y si bien la propiedad en un primer momento, considero que debía valorarse como suelo urbano, proponiendo la valoración de 15.000 pesetas el metro cuadrado, ha de tenerse en cuenta el carácter vinculante de la hoja de aprecio, por lo que de ninguna manera, puede con ocasión de hacer alegaciones a la hoja de aprecio de la Administración, incrementar el justiprecio hasta la cuantía de 180 el metro cuadrado, que ahora reclama en la demanda.

Por último, en cuanto a la valoración, ha de tenerse también en cuenta que la Sala recientemente se ha pronunciado sobre este mismo expediente expropiatorio en la sentencia dictada en el recurso 191/2000, manteniéndose la valoración como suelo no urbanizable y que además no puede aplicarse en el presente caso la consideración de encontrarnos ante un sistema general, al no darse los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales para ello, por lo que no puede valorarse el suelo como urbanizable, ni pretender tampoco la valoración de expectativas urbanísticas, conforme a la jurisprudencia que se cita en la contestación a la demanda.

TERCERO

Y en primer lugar, respecto al tema de la discutida extensión superficial de la finca expropiada número NUM000 , es cierto que en el Acta previa de Ocupación obrante al folio 3 bis del expediente, aparece tachada la superficie de 1.120 m2 y encima se fija la de 250 metros cuadrados, pero también lo es, que el Jurado valoró finalmente la superficie de 979,26, ya que como se hace constar en el Informe que se acompaña a la hoja de aprecio de la Administración, folio 28 del expediente administrativo, se justificaban tales discrepancias indicando que la finca primero se midió por medios manuales, no obstante la medición por medios informáticos de la parcela en el plano de la propiedad de rústica levantado por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, de mayor precisión, dio una superficie de 979,26, si a ello unimos que tampoco se encuentra acreditada la pretensión de la parte actora, de que la superficie a indemnizar sea la de 1190 m2, como se postula en la demanda, por cuanto en la prueba pericial practicada en autos por la Arquitecto Doña Isabel , al contestar a las aclaraciones en la página 4, se indica que la finca NUM000 , no es la parcela NUM002 , como pretende la parte actora, ya que la Perito manifiesta que según la cartografía la finca expropiada es la NUM004 del polígono NUM003 situada al lado de la parcela NUM005 y que según documentación detallada del catastro corresponde al número de parcela NUM000 , polígono NUM003 parcela NUM004 superficie 979,26, y en la contestación a la aclaración siguiente se precisa que existen dos...

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