STSJ Castilla y León , 8 de Julio de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:4014
Número de Recurso405/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Forzosa de Segovia por la que se fija el precio de las fincas expropiadas número SH-288, SH-289 y SH-291 (parcelas 213, 216 y 212, Polígono 5) del término municipal de Segovia-Hontoria, afectadas por las obras de la autopista de peaje (tramo: A-6, Conexión con Segovia).

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a ocho de julio de dos mil cinco.

En los recursos números 405/03, interpuesto por la mercantil "Castellana de Autopistas, S.A.C.E.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, y 500/03, interpuesto por Dª. Erica , Dª. Rosa y Dª. Clara , representadas por la procuradora Dª. María Teresa Palacios Sáez, contra Resolución de 27 de mayo de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el precio de las fincas expropiadas número NUM000 , NUM001 y NUM002 (parcelas NUM003 , NUM004 y NUM005 , Polígono NUM006) del término municipal de Segovia-Hontoria, afectadas por las obras de la autopista de peaje (tramo: A-6, Conexión con Segovia); habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, en ambos recursos, y, como codemandas en el recurso 405/03, han comparecido Dª. Erica , Dª. Rosa y Dª. Clara , representadas por la procuradora Dª. María Teresa Palacios Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante, en el recurso 405/03, se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 31 de octubre de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se evalúe el justiprecio del terreno expropiado en 9.578,92.

Igualmente por la parte demandante en el recurso 500/03, se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 14 de noviembre de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se evalúe el justiprecio del terreno expropiado en 228.786,78, más los intereses legales desde el día siguiente a la ocupación.

SEGUNDO

Se confirió traslado de las demandas por termino legal a las partes demandadas, quienes contestaron, en el recurso 405/03; por medio de escritos de fecha 5 de noviembre de 2003, el Abogado del Estado, y de fecha 27 de noviembre de 2003, las codemandadas, e igualmente contestó el Abogado del Estado en el recurso 500/03 por medio de escrito de fecha 24 de noviembre de 2003, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de las actoras, en base a los fundamentos jurídicos que aducen.

TERCERO

Recibidos los recursos a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando los recursos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de julio para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de estos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de los presentes recursos jurisdiccionales la Resolución de 27 de mayo de 2003, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, que fija el justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 en la cantidad total de 119.181,85; de los cuales, 87.600,00 corresponden a superficie expropiada como finca, 1.164,00 por alambre de espino, 7.886,52 por muro de mampostería, 4.832,53 al 5% de afección, 438,000 por concepto de rápida ocupación y 17.260,80 por demérito.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente, en el recurso 405/03, una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que es incorrecta la valoración, ya que es terreno rústico y conforme al informe pericial se debe valorar en 0,32/m². Además la tasa de capitalización que debe aplicarse es la del 4%.

  2. ).-Que no procede una valoración de expectativa urbanística en una finca rústica.

  3. ).-Que la indemnización por expropiación parcial solamente procede en los casos en los que se alegue y se pruebe la causación de un daño en la explotación y utilidad de la parte restante de la finca; y el valor expectante de esta parte restante no va a sufrir ningún demérito.

  4. ).-Que la indemnización por rápida ocupación viene recogida en el Art. 52.5ª de la Ley de Expropiación Forzosa. Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se revoque la resolución recurrida y se fije el justiprecio indicado.

    En cuanto al recurso 500/03, por la parte demandante se suscitaron una serie de cuestiones que procede resumir en los puntos siguientes:

  5. ).-Que el suelo se debe valorar como suelo urbanizable, ya que se ha incorporado e integrado como suelo de uso dotacional y para la ejecución de sistemas generales y ha completado el propio sistema viario municipal de Segovia; por otra parte el propio Jurado da un valor de 30 /m² a las fincas que se encuentran en la margen derecha de la N-603 por la sola circunstancia de haber instaladas industrias en dicho margen, pese a estar las fincas de los demandantes en el mismo lugar (a pocos metros) y tener las mismas infraestructuras necesarias de igual tendencia (no diferenciada) a su utilización como suelo industrial.

    Además estas fincas se encuentran ubicadas en el lugar común de Conexión de Segovia con la autopista de peaje. Por todo lo dicho se debe valorar este suelo a 24,04 /m²

TERCERO

Por la parte recurrida, Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones, en cuanto al recurso 405/03:

  1. ).-Que, respecto de la valoración del suelo, al tratarse de una cuestión estrictamente técnica, procede remitirse al resultado de la prueba que se practique; sin perjuicio de la presunción de acierto del Jurado.

  2. ).-Que se debe atender a la presunción de acierto y legalidad de que gozan los acuerdos del Jurado, considerándose ajustado el valor del suelo establecido atendiendo a las consideraciones generales del estudio sobre la valoración de las fincas afectadas por la expropiación generada por esta obra.

  3. ).- Que respecto de la indemnización por demérito, procede estar a lo indicado por el Jurado ya que la incidencia de la expropiación es muy relevante y limita grandemente las posibilidades futuras de un aprovechamiento rentable.

  4. ).-Que, respecto a la indemnización por rápida ocupación, el Jurado ha otorgado prácticamente la misma cantidad que ya figuraba en la hoja de aprecio de la beneficiaria.

    En cuanto al recurso 500/03, el Abogado del Estado ha realizado las mismas alegaciones y además ha formulado las siguientes:

  5. ).-Que se debe valorar el suelo conforme a la calificación que tenga, estando calificado como rústico o no urbanizable.

  6. ).-Que la obra a ejecutar se trata de una infraestructura de interés supramunicipal y si se valorase el suelo expropiado como suelo urbanizable supondría una individualización del mismo respecto del suelo situado en su colindancia, permitiendo patrimonializar un aprovechamiento urbanístico que se negaría a los restantes dueños de parcelas radicadas en dicha colindancia, lo que implicaría la vulneración del artículo 5 de la ley 6/98 .

  7. ).-Que no se aprecia ninguna delimitación artificial, ni indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable, ni se trata de una obra que responda a la ejecución de sistemas generales o dotacionales del municipio.

    Por su parte, las codemandadas en el recurso 405/03 realizaron las siguientes alegaciones:

  8. ).-Que la beneficiaria, aquí recurrente, acepta el justiprecio de 12 /m² en otras fincas como la SH-325, pero no acepta este precio en las presentes fincas, cuando tanto aquélla como éstas se encuentran en el término municipal de Segovia, a escasos metros una de las otras y enclavadas en el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo y en la propia Resolución del Jurado en el Grupo VII, a la margen izquierda de la N-603, saliendo de Segovia, rodean el Polígono Industrial de Hontoria, poseen todas las infraestructuras necesarias para considerarlas como suelo de futuro uso industrial (luz eléctrica, agua, desagües, teléfono y está cercana en el tiempo la instalación de gas natural), habiendo instaladas industrias en la margen derecha de la carretera y tienen una clara tendencia a su utilización como suelo industrial.

  9. ).-Que la indemnización fijada por el Jurado, en cuanto al demérito de la parte residual, es ajustada ya que la parte restante pierde, al ser pequeña superficie, su apetencia en el mercado transaccional, además la finca antes tenía entrada y...

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