STSJ Castilla y León , 12 de Abril de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:1873
Número de Recurso182/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo de fecha 25 de febrero de 2.002, por el que se fija el justiprecio de la expropiación por imposición de servidumbre de paso permanente y ocupación temporal que afecta a la finca BU-AD-830, sita en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), con motivo de la ejecución de las obras ,gaseoducto Aranda de Soria y Ramal a Almazán,.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a doce de abril de dos mil cinco.

En el recurso número 182/2003, interpuesto por D. Juan Alberto , representado por la procuradora Dª

Claudia Villanueva Martínez y defendido por el letrado D. José-Ramón Cancela Izquierdo, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Burgos de 27 de enero de 2.003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo de fecha 25 de febrero de 2.002, por el que se fija el justiprecio de la expropiación por imposición de servidumbre de paso permanente y ocupación temporal que afecta a la finca NUM000 ,sita en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), con motivo de la ejecución de las obras "gaseoducto Aranda de Soria y Ramal a Almazán"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta, y como codemandada la mercantil Empresa Nacional del Gas, S.A. (ENAGAS), representada por el procurador D Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el letrado D. Jesús Rodríguez Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de abril de 2.003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1de julio de 2.003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la, con estimación del recurso, se declare haber lugar al mismo, anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa objeto del recurso fijando el justiprecio de la expropiación de la finca en cuestión en la cantidad de 74.044,71 , con imposición de las costas a las demandadas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 17 de septiembre de 2.003, solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente lo desestime, con imposición de costas a la parte demandante. También se dio traslado de la demanda a la mercantil ENAGAS, quien contestó a la demanda mediante es escrito de fecha 15 de octubre de 2.003, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 31 de marzo de 2.005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Burgos de 27 de enero de 2.003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo de fecha 25 de febrero de 2.002, por el que se fija el justiprecio de la expropiación por imposición de servidumbre de paso permanente y ocupación temporal que afecta a la finca NUM000 , sita en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), con motivo de la ejecución de las obras "gaseoducto Aranda de Soria y Ramal a Almazán. Esta segunda resolución acuerda fijar el total del justiprecio en 276,68 ; de los que 181,81 corresponde a la servidumbre de permanente de 472 m2 (118m x 4m), y ello a razón de 472m2 x 0,77 m2 x 0,5, y 94,87 por ocupación temporal (5.400 kg/ha x 0,01624 x 18 ptas/kg).

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo al discrepar del criterio acogido por el Jurado a la hora de valorar el justiprecio y los conceptos e importes que lo integran en el presenta caso; y en defensa de sus pretensiones arguye los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la finca afectada de expropiación a la fecha en que se acuerda la expropiación y a la fecha de la posterior ocupación (3 de mayo de 2.000) la finca era urbana, y así venía conceptuada desde el año 1986 según resolución de la Gerencia del Catastro de fecha 9 de diciembre de 1.986, habiéndose pagado por tal motivo el IBI de naturaleza urbana, no siendo rústica como pretende el Jurado en su valoración; y que por tal motivo el citado suelo urbano tiene un valor de 60,10 /m2, si bien a efectos de servidumbre debe valorarse el 50 %.

  2. ).- Que la superficie afectada por la servidumbre no son 472 m2 como afirma el Jurado sino 484 m2, si bien como estima que la expropiación impone la prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edificación a una distancia inferior a diez metros del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo, considera que la superficie afectada en realidad por dicha limitación y servidumbre es de 121m x 20 m, en total 2.420 m2, que deberá valorarse a razón de 60,10 /m2 x 50 %, motivo por el cual reclama por tal concepto la cantidad de 72.721 .

  3. ).- Y que como consecuencia de los daños causados en la plantación a causa de la explanación y zanja y de los perjuicios ocasiones para el cultivo en los años sucesivos se han originado unos perjuicios por ocupación temporal por importe de 1.323,71 . Por todo ello el total del justiprecio que reclama asciende a 74.044,71 .

SEGUNDO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, en primer lugar esgrimiendo la inadmisibilidad del recurso y en segundo lugar solicitando su desestimación por considerar las resoluciones recurridas conformes a derecho. Así considera que concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) en relación con el art.45.2.b), ambos de la LRJCA , por falta de legitimación activa "ad causam" y "ad processum" del recurrente, porque, pese a afirmar el actor que actúa por sí, en su propio nombre y derecho y además en beneficio de la comunidad hereditaria constituida por fallecimiento de su padre, no ha acreditado documentalmente su condición de propietario de la finca afectada de expropiación, su condición de heredero ni tampoco que actúe en beneficio de la comunidad hereditaria, ni que ésta se haya constituido al fallecimiento de su padre D. Rubén . Y frente al fondo del recurso, para su desestimación esgrime los siguientes motivos:

  1. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado 2º).- Que la finca afectada de expropiación a la fecha de iniciarse el expediente del justiprecio (es decir al momento en que el propietario fue requerido para que presentara la hoja de aprecio) la misma estaba clasificada urbanísticamente en el PGOU de Aranda de Duero como suelo no urbanizable, y que es a esta calificación, y no a la calificación catastral, a la que debe referirse la valoración del justiprecio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones .

  2. ).- Que en todo caso la calificación del Catastro de dicha finca como urbana, y el pago del IBI por dicha condición no desvirtúan la anterior clasificación como rústica, y menos aún los dos informes periciales de parte a los que se refiere la actora, que parten de la finca como urbana, pero que no fundamentan argumentan el porque de su calificación como urbana; y que en todo caso la propia conducta de la actora reclamando por los daños presente y futuros causados a la explotación agrícola conceden a dicha parcela condición de finca rústica y no urbana.

  3. ).- Que en todo caso la finca de referencia debe valorarse de conformidad con lo dispuesto en la ley 6/1998 y más concretamente en aplicación de lo dispuesto en los arts. 23, 24.a), 26 y 35.2 de la Ley 6/1998 , y en aplicación del art. 36 de la LEF. 5º).- Y que indemnización procede tal solo por los siguientes conceptos, afecciones y limitaciones: servidumbre permanente que afecta a una superficie de 118m x 4 m, por la ocupación temporal, y ello por aplicación del art. 115 de la LEF , haciéndose aplicación de los criterios valorativos aplicados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

  4. ).- Y que en todo caso a quien corresponde abonar el justiprecio que se fije no es a la Administración sino a la beneficiaria de la expropiación, en este caso la empresa ENAGAS, S.A., y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa .

TERCERO

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR