STSJ Castilla y León , 5 de Abril de 2005

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2005:1747
Número de Recurso3307/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00582/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65588 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 3 0104399 /2004 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003307 /1998 Sobre EXPROPIACION FORZOSA De D/ña. CONSTRUCCIONES GABRIEL FERNANDEZ, S.A. Representante: SR. GARCIA ENTERRIA Contra D/ña. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE LEON, Representante: ABOGADO DEL ESTADO, JUNTA COMPENSACION POLIGONO SAN MAMES Representante: SR. MERINO GARCIA SENTENCIA Nº 582 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA DON RAMÓN SASTRE LEGIDO En Valladolid, a cinco de abril de dos mil cinco Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, adoptada en reunión celebrada el 22 de junio de 1998,por la que se fija el justiprecio de la finca nº 8 sita en el término municipal de León, afectada en una superficie de 1.313 m2, propiedad de la recurrente, expropiada en beneficio de la Junta de Compensación del sector San Mamés, al no haberse adherido a dicha Junta de Compensación, en la cantidad de 5.514.600 pts, incluido el premio de afección.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: CONSTRUCCIONES GABRIEL FERNÁNDEZ S.A. representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. García de Enterría.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO DE SAN MAMÉS, representada por el Procurador Sr. de Benito Paysan y defendida por el Letrado Sr. Merino García.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de León y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, anulando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 22 de junio de 1998 y, en su lugar, se declare que el justiprecio aplicable es el de 46.620.158 pts, más el cinco por ciento de afección, cantidad a la que han de sumarse los intereses legales procedentes, condenando a la Junta de Compensación referida, en su calidad de beneficiaria de dicha expropiación, al pago de dicha cantidad.

Por OTROSI, se solicitó el recibimiento a prueba del pleito.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la parte demandada y codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones, se declararon conclusos los autos. Se señaló para votación y fallo el pasado día 15 de marzo de 2005.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 22 de junio de 1998, dictada en el expediente número 980073, por la que se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondiente a la finca número 8, sita en el término municipal de León, en beneficio de la Junta de Compensación del Sector San Mamés, al no haberse adherido los propietarios de las citadas fincas a dicha Junta de Compensación, en la cantidad total de 5.514.600 pesetas, incluido el 5%

de afección, pretendiéndose por la parte recurrente el que se anule la resolución impugnada y en su lugar se fije como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 46.620.158 pts, más el cinco por ciento de afección, cantidad a la que han de sumarse los intereses legales procedentes.

Frente a ello, tanto por la Abogacía del Estado, en la representación de la Administración General del Estado que legalmente ostenta, como por la representación de la Junta de Compensación codemandada, se ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de las pretensiones de las partes ha de recordarse que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente (Ss. de 17 de junio de 1991, de 9 y 16 de febrero de 1993, 25 de abril de 1996, 11 de octubre y 16 de noviembre de 2000 , entre otras muchas) que las resoluciones de los Jurados Expropiatorios gozan de una presunción de acierto en la fijación del justiprecio de los bienes expropiados en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica de sus miembros, si bien ello no impide, por tratarse de una presunción iuris tantum de legalidad, "que puedan y deban ser revisadas en esta vía jurisdiccional cuando existan pruebas suficientes para estimar que medió error de hecho o infracción legal" (S. antes citada de 17 de junio de 1991). En este sentido ha de indicarse que el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, es un medio eficaz para destruir la presunción de ese acuerdo, si bien el Tribunal ha de valorarle con arreglo a las reglas de la sana crítica (S. del T.S. de 19 de mayo de 1992).

TERCERO

Pues bien, para la resolución de este recurso lo primero que ha de determinarse es la normativa aplicable para la valoración del terreno expropiado, y esta no puede ser otra, que la prevista en la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de 13 de abril de 1998, conforme dispone su disposición transitoria quinta , en la que se dice que en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoraciones contenidas en esta Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, como sucede en este caso al haberse dictado el acuerdo del Jurado expropiatorio el 22 de junio de 1998.

Por otro lado, de acuerdo con el art.36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , que es la legislación en este punto aplicable (y se repite en el art. 24.a) de la citada Ley 6/1999) las valoraciones se han de entender referidas, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, en nuestro caso con referencia al mes de marzo de 1997, fecha en que se notificó a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo. Sobre esta cuestión se recuerda que, como se indica en la sentencia del TS de 1 de julio de 2002 , esta Sala viene reiteradamente afirmando que "según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio".

Ha de indicarse también que esa normativa se aplica para la valoración del suelo no sólo cuando la expropiación de que se trata tiene una finalidad urbanística, sino en todo caso, conforme determina el art. 23 de la citada Ley , al señalar que "A los efectos de la expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime". Esto supone que al estar clasificado el terreno de que se trata como suelo urbanizable programado ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 27.2 de la citada Ley y, en consecuencia, el valor de este suelo urbanizable delimitado "se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En los supuestos de inexistencia o perdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

CUARTO

Del examen del acuerdo del Jurado impugnado se desprende que el justiprecio de los bienes expropiados a la actora se ha obtenido aplicando los criterios legales de valoración antes referidos pues, considerando el Jurado que la Ponencia de Valores catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana aplicable en el municipio de León capital se aprobó mediante resolución de fecha 29 de junio de 1995 (B.O.P. de 30 de junio de 1995), con efectos del día 1º de enero de 1996, sin que por tanto dichos valores hayan perdido su vigencia a la fecha de inicio del expediente, valora los bienes expropiados conforme al Valor Unitario de 4.000 ptas./m2 fijado concretamente en el Callejero de Valores "Documento 4"

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