STSJ Castilla y León , 24 de Febrero de 2005

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2005:935
Número de Recurso91/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 91/2005 interpuesto por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 487/2004 seguidos a instancia DON Rosendo , contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14-IX-2004 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por DON Rosendo debo condenar y condeno a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON a pagar al actor la cantidad de 1.114,24 Euros mas el 10 por ciento por mora y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: Primero.- D. Rosendo presenta demanda en reclamacion de cantidad contra la Junta de Castilla y leon, Gerencia Regional de salud.Segundo.- Que el actor reclama la cantidad de 1114,24 mas el 10% por mora por 5 trienios que tiene devengados .Tercero.- Que el actor comenzo a prestar servicios el 8.6.87 mediante un contrato eventual con la categoria de Auxiliar Administrativo y mediante un contrato al amparo del Real Decreto 2014/84 y posteriormente celebrado otro contrato al amparo del R.D. 1989/84 hasta el 30.6.89 y sin solucion de continuidad y actualmente con un contrato eventual por acumulacion de tareas hasta el 31.12.1989.Cuarto.- En virtud de sentencia dictada por la Sala de lo social con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y leon de 6.10.1994 declara que su relación laboral es de carácter indefinido hasta que la plaza que actualmente ocupa sea cubierta reglamentariamente por los procedimientos existentes conforme a derecho.Quinto.- Que se celebró la oportuna reclamación previa.Sexto.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (Gerencia Regional de Salud), se recurre en suplicación la sentencia de instancia formulando los dos primeros motivos al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en los que se invocan infracción del art. 15.6 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores en conexión con el art. 2 de la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28-6-99 , con los arts. 2.3 y 3.1 del Código Civil y con la Disposición Transitoria primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio , así como de la Jurisprudencia, e infracción del art. 15.6 párrafo segundo del E.T . en conexión con el art. 26.3 del mismo texto legal y el artículo 2.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta .

Esta Sala, resolviendo un supuesto análogo al que nos ocupa, así en sentencia dictada en el Recurso de Suplicación nº 472/04, tiene declarado: "En cuanto a ello, como razona adecuadamente el magistrado de instancia, no es de aplicación al supuesto presente la DT Primera de la Ley 12/2001 , en cuanto a su no aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la misma, pues como tiene establecido la Sala Social TS, S. 7/10/02 (R.1213/2001): " En esta misma dirección igualitaria entre trabajadores fijos y temporales se han pronunciado ciertas sentencias de este Tribunal Supremo, y ello sin desconocer que existen otros pronunciamientos de signo contrario. En efecto:

  1. La jurisprudencia en orden a garantizar una igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos no ha sido pacífica. Sin embargo, sí se puede afirmar que la misma ha seguido una línea interpretativa expresiva de que el principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, de los trabajadores temporales, ni la determinación, en la norma paccionada, de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo (SSTS 6 de julio [RJ 2000\6294] y 3 de octubre [RJ 2000\8659] de 2000). Así, concretamente, se ha declarado (SSTS 22 de enero de 1996 [RJ 1996\479] y 18 de diciembre de 1997 [RJ 1997\9517]) la nulidad de aquellas cláusulas que establecían una doble escala salarial o las que contenían la exclusión del complemento de...

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