STSJ Castilla y León , 4 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:573
Número de Recurso350/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Avila por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2001 por la que se fija el precio de la finca número 224, parcela 4 del polígono 16, del término municipal de Ojos Albos, afectada por las obras de la autopista de peaje (tramo: A-6, Conexión con Avila SENTENCIA En la ciudad de Burgos a cuatro de febrero de dos mil cinco.

En el recurso número 350/2002 interpuesto por la Junta de Parceleros de Ojos Albos, representada por el procurador D. Javier Cano Martínez, contra Resolución de 21 de febrero de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Avila por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2001 por la que se fija el precio de la finca número 224, parcela 4 del polígono 16, del término municipal de Ojos Albos, afectada por las obras de la autopista de peaje (tramo: A-6, Conexión con Avila), habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, y la mercantil "Castellana de Autopistas, S.A.C.E.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. José Salvador Esteban Rivero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de junio de 2.002. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de septiembre de 2.002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoquen las resoluciones impugnadas referidas a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 21 de febrero de 2002 y de fecha 12 de noviembre de 2001 respecto a la finca número 224 y se declare que la valoración del justiprecio de dicha finca asciende a 84.708,08, incluido el premio de afección y la compensación por la rápida ocupación, al tipo del 10%, más los intereses legales que pudieran corresponder.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 14 de octubre de 2.002, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce; igualmente contestó la codemandada por escrito presentado el día 12 de noviembre de 2002 solicitando la desestimación de las pretensiones aducidas en la demanda.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 3 de febrero para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 21 de febrero de 2.002, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Avila, que resuelve el recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2001 que fija el justiprecio de la finca número 224, parcela 4 del polígono 16, sita en el municipio de Ojos Albos, en la cantidad total de 1.647.943pts; a razón de 831.600ptas. por suelo, 39.200pts. por servidumbre, 62.720Ptas por ocupación temporal, 635.950pts. por encinas y 78.473Ptas 1.202,02 por afección.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ). Que debe ser indemnizado no sólo el valor primario deducido del cultivo de las tierras sino también el ecológico, medioambiental, paisajístico y cultural.

  2. ).-Que no procede la asignación de un coeficiente para minorar el valor de los terrenos, y además existen elementos de comparación como la imposición de una servidumbre de paso de línea eléctrica por la compañía ENDESA.

  3. ).-Que debe tenerse en consideración las partidas correspondientes al paso canadiense, el valor cinegético y el aprovechamiento micológico. Por todos estos conceptos se debe valorar el suelo a razón de 100 Ptas/m².

  4. ).-Que debe valorarse el demérito de la parte residual no expropiada, que se cifra en el 15% por el demérito de la parte residual; ya que se produce una pérdida de accesibilidad local para el propietario causada por la autopista, se origina perturbación en su área de influencia producida por el ruido y por la contaminación atmosférica, se produce una modificación del paisaje de carácter permanente y se produce la separación del vínculo de carácter socioeconómico y efectivo hacia las partes de las superficies separadas de la autopista.

  5. ).- Que se niega por el Jurado Provincial el valor ecológico, paisajístico y ornamental de las encinas.

    Que las encinas justipreciadas como leña han sido trasplantadas y se encuentran en el complejo denominado NATURAVILA, con un evidente uso paisajístico y medioambiental. El valor que se obtiene para la encina, al aplicar el método de los valores "objetivos suizos" es el de 221.200 pts. por unidad, al que se debe añadir el valor directo dado por el Jurado.

  6. ).-Que debe considerarse el valor de la caza y el valor micológico.

  7. ).-En suma, procede valorar todos los conceptos en el importe de 84.708,80, a razón de 7.128 por los 11.880m² de pastos con arbolado, 336 por 1.600m² de servidumbre, 537,06 por ocupación temporal, 3.822,14 por valor directo de las encinas, 61.154,24 por valor indirecto (ecológico) de las encinas, 3.792,42 por perjuicio de la parte no expropiada, 237,60 por aprovechamiento micológico y 7.700,80 por afección y rápida ocupación (10%).

    Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se revoque la resolución recurrida y se fije el justiprecio indicado.

TERCERO

Por la parte recurrida, Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Avila, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Que se debe partir de la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.

  2. ). -Que se trata de suelo no urbanizable que tiene la consideración de pastizales y el valor que propone la propiedad es excesivo, no ajustándosele ni siquiera a lo solicitado en su hoja de apremio, que solicitó 45 pts./m² por suelo, 4 pts./m² por aprovechamiento micológico y 32 Ptas/m² por caza; siendo vinculante la hoja de aprecio para el expropiado, y, además, el aprovechamiento cinegético no se incluyó finalmente en la valoración que se hizo en la hoja de aprecio. Que no procede hacer consideración alguna sobre el componente urbanístico 3º).-Que respecto a las partidas por servidumbre y ocupación temporal, la diferencia reside en el precio, que viene determinado en porcentaje sobre el valor del suelo.

  3. ).-Que respecto de los perjuicios de la parte no afectaba por la expropiación, en primer lugar es de tener en cuenta lo establecido en la hoja de apremio y, en segundo lugar, no se deben reconocer automáticamente indemnizaciones por expropiación parcial sino sólo cuando efectivamente se acredite la causación de un daño en la explotación.

  4. ).-Que no procede valorar las encinas con un valor medioambiental, pues su uso es básicamente agrícola-ganadero.

  5. ).-Que, respecto del aprovechamiento micológico, ya el Jurado ha otorgado mayor precio que el solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio respecto del suelo.

  6. ).-Que la propiedad sin justificación, ni razonamiento alguno eleva la cifra de los perjuicios por rápida ocupación, debiendo acreditar los perjuicios efectivamente originados por la rápida ocupación de las fincas.

    Por parte de la codemandada se alegan las siguientes consideraciones:

  7. )-. Que la hoja de aprecio es vinculante para la recurrente y el aprovechamiento cinegético no se incluyó finalmente en la "valoración concretizada" que figura en dicha hoja.

  8. )-. Que por servidumbre y ocupación debió valorarse a razón de 14 Ptas/m².

  9. ).-que la indemnización por expropiación parcial procede solamente en los casos en que se hayan producido daños o perjuicios en la parte no expropiada y se acredita la causación de un daño en parte restante de la finca.

  10. ).-Que respecto a la indemnización sobre el valor de las encinas, se añade al valor del suelo y por lo tanto se entiende valorado adecuadamente conforme a los del valor directo y del valor medioambiental.

  11. ).-Que el aprovechamiento micológico es un complemento a la actividad agraria.

  12. ).-Que no se justifica, ni acredita la existencia de perjuicios para que proceda indemnización por rápida ocupación.

CUARTO

La principal cuestión debatida se centra en lo ajustado a derecho de la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, siendo discutida la valoración del suelo expropiado, la...

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