STSJ País Vasco 4135, 4 de Octubre de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:4135
Número de Recurso933/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4135
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 933/2005 N.I.G. 48.04.4-03/002605 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 DE OCTUBRE DE 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Asunción , Juan Luis , Gema , Bartolomé y INSS TGSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha dieciocho de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre SSO (PRESTACION DE JUBILACION SOVI), y entablado por Victoria frente a Asunción , Juan Luis , Gema , Bartolomé , INSS TGSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La actora doña Victoria con DNI NUM000 , nacida el 11-3-37, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , acredita los siguientes periodos de alta al sistema de Seguridad Social:

- Asunción :

.16-4-56 a 15-8-65 .09-12-57 a 18-02-63 .19-6-63 a 11-7-63

.16-7-63 a 13-12-63

Segundo

Durante los periodos de tiempo a que se hace referencia en el ordinal que antecede, en que la actora prestó servicios por cuenta de la empresa María Erquiaga, constan los siguientes días cotizados:

-16-4-56 a 15-8-56: 122 días.

-09-12-57 a 31-12-59: 753 días.

-01-01-60 a 31-01-62: 190 días -01-4-62 a 01-02-63: 307 días -12-6-63 a 11-7-63: 30 días -16-7-63 a 13-12-63: 151 días

Tercero

Con fecha 14-2-03 la actora solicitó al INSS la pensión de vejez SOVI, siendo desestimada su petición mediante resolución de 14-01-03 por no reunir un periodo de cotización de 1.800 días al S0VI, ni haber estado afiliada al retiro obrero según lo dispuesto en el Art. 7.2 OM de 2-02-40, en relación con la D. Transitoria 7ª LGSS .

Cuarto

Con fecha 14-02-03 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 11-3-03.

Quinto

D. Alvaro otorgó testamento el 4 octubre 62 en el que instituía herederos a su 4 hijos: D. Bartolomé , doña Gema , doña Asunción y D. Juan Luis , por iguales partes sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que pudiera corresponder a su esposa doña Sara .

Sexto

Doña Margarita falleció el 11 noviembre 66, en estado de soltera, sin ascendientes ni descendientes, bajo testamento otorgado el 15-9-66, en el que instituía como única y universal heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a doña Camila .

Septimo

Mediante escritura pública otorgada el 14-9-77 doña Camila aceptó la herencia de su hermana Margarita , consistente en tercera parte indivisa de las siguientes fincas:

-Finca NUM002 del tomo NUM003 , libro NUM004 de Lequeitio, adquirida por título de compra a D. Juan en escritura pública otorgada el 17-01-55.

-Finca NUM005 , del tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , adquirida por herencia de su madre doña María Purificación .

Octavo

Doña Camila falleció el 25 noviembre 98 en estado de soltera sin descendientes ni ascendientes, bajo testamento otorgado el 21 noviembre 89 en el que dispuso lo siguiente:

  1. Legado a su hermano D. Alvaro , sustituído vulgarmente por sus descendientes, la bodega o planta baja de la casa nº NUM009 de la CALLE000 de Lekeitio (Finca nº NUM005), adquirida en cuanto a 1/3 parte por herencia de su hermana Gema ; en cuanto a 1/3 por herencia de su hermano D. Carlos , y en cuanto a 1/3 por herencia de su madre doña María Purificación .

  2. Legado a su sobrino D. Juan Luis de la suma de 1 millón de ptas.

  3. Legado a doña Constanza , sustituída vulgarmente por sus descendientes, la vivienda descrita registralmente como Finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Markina.

  4. En el remanente de sus bienes, derechos y acciones, instituyó herederos universales por iguales partes, y con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes a sus sobrinos D. Bartolomé , doña Gema , doña Asunción y D. Juan Luis .

Noveno

D. Alvaro falleció el 15-2-91, siendo sustituido en el legado establecido a su favor por sus 4 hijos.

Decimo

Mediante escritura pública otorgada el 5 noviembre 99, doña Gema , don Juan Luis y doña Asunción , ésta última además de por sí, en representación de su hermano D. Bartolomé , aceptaron la herencia de doña Camila , haciendo entrega del legado establecido a favor de los mismos a que se hace referencia en el hecho probado 8º apartado a).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por doña Victoria contra INSS, TGSS, D Bartolomé , Dª Gema , Dª Asunción , y D. Juan Luis , debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de la pensión de vejez SOVI con efectos desde el 1 febrero 03 en cuantía de 285,89 E mes, siendo responsables solidarios de su pago los Sres. Bartolomé Asunción Gema Juan Luis a quienes debo condenar y condeno a su pago.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao dictó sentencia el 18 de Septiembre de 2003 en la que estimó la demanda interpuesta por la beneficiaria, y condenó a los Sucesores de Margarita a la satisfacción de la pensión de vejez SOVI, con efectos 1-02-2003, en la cuantía de 285,89 euros mensuales, previo rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, y todo ello por entender que había existido una falta de cotización en el periodo que comprende del 1-01-60 al 31-01-62, de tal manera que, integrando dicho arco temporal se alcanzaban periodo de carencia suficiente para el acceso a la prestación. Desde otra perspectiva se condena a los Sucesores por responsabilidad directa de la empresa, en cuanto que aceptaron los bienes de la misma sin limitación alguna, y por tanto han sucedido en derechos y obligaciones, debiéndose hacer cargo de la cuantía de prestación.

Por otro lado, la sentencia recurrida señala que no existe automaticidad en la prestación, por cuanto que, en aplicación de la doctrina del TS, sentencia de 14-05-2002 , no existe por parte de la entidad gestora responsabilidad alguna, y por tanto los únicos a los que debe atribuirse la satisfacción de la pensión es a los sucesores. La anterior sentencia fue objeto de Auto de Aclaración de fecha 3-10-2003 .

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por los condenados, así como por la parte actora.

Aquéllos instrumentalizan el desacuerdo a través de 5 motivos, y en los dos primeros, por la vía del apartado a) del art. 191 LPL , pretenden la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de la infracción de la garantía procesal, e, inicialmente, lo hacen respecto a cierta prueba denegada, y, en segundo término, por el hecho probado segundo, que entienden debe anularse.

La nulidad de actuaciones es un medio extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos. Estos rasgos determinan el que la concurrencia de infracciones notorias son las únicas que pueden desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que no solo se desencadene la vulneración del proceso, sino que ésta implique una ruptura de los principios que en el mismo se establecen, y, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR