STSJ País Vasco , 8 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2005:3528
Número de Recurso612/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · EXPROPIACION FORZOSA RESOLUCION DE 20-2-04 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 3-11-03 POR LA QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA 2 DEL PROYECTO DE RESERVA DE T ERRENOS PARA PATRIMONIO PUBLICO DE SUELO EN MUTRIKU TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 612/04 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 608/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DON ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En BILBAO, a ocho de septiembre de dos mil cinco.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 612/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 20 de febrero de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de noviembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca núm. 2 de la Reserva de terrenos para el Patrimonio público de suelo en Mutriku.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : LURRETXINDI S.L., representado por la Procuradora MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR y dirigido por el Letrado JOSE MARIA ABAD URRUZOLA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS

VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de abril de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA DOLORES DE RODRIGO VILLAR actuando en nombre y representación de LURRETXINDI S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de febrero de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de noviembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca núm. 2 de la Reserva de terrenos para el Patrimonio público de suelo en Mutriku; quedando registrado dicho recurso con el número 612/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con imposición de las costas a la administración demandada y declarando:

  1. - La revocación del acto recurrido, estableciendo el justiprecio total correspondiente a la citada finca nº 2 de la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto "Reserva de terrenos para patrimonio de suelo en Mutriku", incluído el premio de afección, en 243.483,45 euros/m2.

  2. - El citado justiprecio no podrá ser en todo caso inferior al establecido para las otras fincas afectadas por el mismo expediente expropiatorio, esto es, a razón de 34,84 euros/m2, valorada como suelo no urbanizable.

  3. - La existencia de un derecho de reversión de conformidad con lo establecido en el art. 40.3 de la Ley 6/9 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y en todo caso el derecho a retasación para el supuesto de que se incremente el aprovechamiento considerado para el cálculo de justiprecio (40 viviendas/Ha).

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, y se declare la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Por auto de 30 de julio de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de 223.701,45 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones,, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 01/09/05 se señaló el pasado día 06/09/05 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María Dolores Rodrigo Villar en nombre representación de la mercantil LURRETXINDI, S.L., la resolución de 20 de febrero de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de noviembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca núm. 2 de la Reserva de terrenos para el Patrimonio público de suelo en Mutriku.

La recurrente ejercita la pretensión anulatoria y junto a ella la de restablecimiento de su situación jurídica individualizada interesando de la Sala un pronunciamiento por el que se fije el justiprecio en la cantidad de 243.483,45 euros incluido el premio de afección, y subsidiariamente se declare que el justiprecio no podrá ser inferior al establecido para otras fincas afectadas por el mismo expediente expropiatorio fijado en la cantidad de 34,84 euros por metro cuadrado. Se interesa asimismo de la Sala que se declare el derecho de reversión de conformidad con establecido por el art. 40.3 de la Ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV).

En fundamento de tales pretensiones alega que el 21 de enero de 2002 el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco acordó iniciar expediente expropiatorio y someter información publica la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto "Reserva de terrenos para patrimonio público de suelo en Mutriku" afectando a un ámbito de suelos clasificados como no urbanizables ubicados a continuación de la trama urbana del municipio y que constituyen por tanto la expansión natural del mismo.

La recurrente propugnó en su hoja de aprecio la valoración de los 3.140 m2 del suelo expropiado como si de suelo urbanizable se tratara a razón de un precio unitario de 73,85 euros por metro cuadrado, partiendo de los valores de V. P. O. y partiendo asimismo de un aprovechamiento de 40 viviendas de 90 metros cuadrados útiles por hectárea.

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa valoró el suelo expropiado a razón de 6 euros por metro cuadrado, ascendiendo el total justiprecio a 19782 euros incluido el premio de afección, aplicando el método de capitalización de las rentas reales o potenciales de la tierra al no haber podido constatar la existencia de valores de fincas análogas.

La recurrente se alza contra el acuerdo del Jurado alegando en primer lugar que el valor del suelo expropiados ha de establecerse siguiendo la doctrina jurisprudencial que mantiene que el suelo a expropiar con destino a sistemas generales y demás dotaciones públicas que se encuentren ubicadas en suelo no urbanizable ha de valorarse como si de suelo urbanizable se tratara. A su juicio la reserva municipal de suelo como la que nos ocupa responde claramente a dicha doctrina incluso con mayor razón que en los casos de sistemas generales toda vez que se va a proceder a la construcción de viviendas. A su juicio es correcta la valoración efectuada en su hoja de aprecio siguiendo los módulos de venta de V. P. O. y ante la ausencia de un aprovechamiento establecido en las normas de planeamiento aplicando el de 40 viviendas por hectárea, debiéndose fijar el justiprecio en 73,85 euros por metro cuadrado.

Subsidiariamente alega que el justiprecio ha de ser fijado en 34,84 euros por metro cuadrado en atención a los acuerdos a los que llegó la propia Administración expropiante con los propietarios de las fincas 5 y 9, sin que a su juicio la renuncia a la reversión de los terrenos por los citados propietarios introduzca un elemento de diferenciación que impida la extensión analógica del justiprecio fijado de mutuo acuerdo en relación con tales fincas. A su juicio el acuerdo del Jurado por el que se fija el justiprecio en 6 euros por metro cuadrado supone una penalización y un trato discriminatorio inaceptable.

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso alegando que no procede la valoración postulada por el recurrente como si de suelo urbanizable se tratara alegando que la doctrina jurisprudencial invocada hace referencia a los sistemas generales lo que nada tiene que ver con la construcción de viviendas protegidas. Alega que la Ley vasca 20/1998, de 29 de junio de Patrimonio Públicos de Suelo previó la posibilidad de que la Administración se haga con suelos preservados y excluidos del desarrollo urbano de la ciudad para la construcción de viviendas de protección oficial, finalidad que quedaría neutralizada de aplicarse la anterior doctrina. Por lo demás alega que dicha doctrina jurisprudencial no es aplicable a partir de la modificación del art. 25 de la LRSV operada por el art.104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , modificación de acuerdo con la cual la valoración de los sistemas generales o dotacionales de carácter supramunicipal, autonómico o estatal, como es el caso, se efectuará conforme a la clase de suelo en el que se sitúen.

Se opone asimismo a la pretensión subsidiaria de que se valore el suelo expropiado a razón de 34,84 euros el metro cuadrado en atención a los justiprecios fijados de mutuo acuerdo, alegando que no concurre la necesaria analogía ya que dicha cantidad es la suma alzada y global que comprende el precio de los terrenos y otras indemnizaciones por derechos y elementos...

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