STSJ País Vasco , 31 de Marzo de 2005

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2005:1347
Número de Recurso906/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · PERSONAL ACUERDO DE 18-2-03 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION SOBRE RECONOCIMIENTO Y ABONO DE RETRIBUVCIONES CORRESPONDIENTE A ESCLA SUPERIOR TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 906/03 SENTENCIA NUMERO 238/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a treinta y uno de marzo de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 906/03 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 18-2-03 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION SOBRE RECONOCIMIENTO Y ABONO DE RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTE A ESCLA SUPERIOR.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Gabriel , quien compareció por si mismo.

Como demandada MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de marzo de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Gabriel actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso- administrativo contra ACUERDO DE 18-2-03 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION SOBRE RECONOCIMIENTO Y ABONO DE RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTE A ESCLA SUPERIOR; quedando registrado dicho recurso con el número 906/03.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 21.03.05 se señaló el pasado día 22.03.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestión que se discute El recurrente, que pertenece a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, ostentando la Categoría de Policía, desempeñó los meses de marzo, abril, agosto y septiembre de 2002 el puesto de trabajo de Jefe de Turno de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de la Comisaría de Miranda de Ebro. Pide que se le reconozca el derecho al complemento de destino y al componente general del complemento específico que tenía asignados la plaza que ocupaba, que conforme al Catálogo de Puestos de Trabajo entonces vigente estaba reservada a funcionarios de la Escala Ejecutiva, con categoría de Subinspector. Y ello en lugar de los que le correspondían por su categoría, que fueron los efectivamente percibidos.

Alega en su favor lo dispuesto en el art. 9 del RD 1484/87, de 4 de diciembre , sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del CNP, que para los supuestos de adscripción transitoria al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan los funcionarios por necesidades del servicio, prevé que se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. En cuanto a los intereses por las cantidades devengadas, pide que se reconozcan desde que se reclamó el cumplimiento de la obligación, esto es, desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa, conforme a los arts. 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria , con cita de la SAN de 26.10.00, dictada en el recurso 338/2000 , del Auto de la AN de 3.07.00, en el recurso 709/97 y de la STSJ de Madrid, de 4.05.00, en el recurso 3.979/97 .

La Administración se opone a la estimación de estas pretensiones. Alega que las funciones correspondientes a la Jefatura de Sección que desempeñó el recurrente son comunes a todos los funcionarios de la Escala Ejecutiva, incluidos los Inspectores. Según el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, las plazas de Jefe de Turno del Centro de Comunicación Permanente en la Comisaría Provincial de Vitoria estaban dotadas con un complemento de destino de nivel 18 y un complemento específico de 108.528 pts. El desempeño de una de estas plazas reservadas por el Catálogo a un funcionario con categoría de Subinspector no da derecho a percibir las retribuciones propias de esta categoría superior a quien pertenece a la Escala Básica, pues las retribuciones a que se tiene derecho son las que figuran en el nombramiento para el puesto, y el acceso a dicha categoría sólo se efectúa mediante la superación de los correspondientes procesos de promoción interna, según el art. 13 del RD 614/95, de 21.04, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el CNP . Nada alega el Abogado del Estado en relación con el devengo de intereses.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial El complemento específico que integra la retribución de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía viene determinado en las normas que regulan el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del art. 6 de la LO 2/86, de 13.03, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad . Según el art. 4.II del RD 311/88, de 30.03, de retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , el complemento específico remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial , y se integra por dos componentes, uno general (según la cuantía que se fija en el anexo III del mismo RD, y que varía en función del empleo dentro del Cuerpo) y otro singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo .

En repetidas ocasiones esta Sala ha tenido ocasión de examinar tanto la aplicación de este complemento específico de las FCSE, como la del complemento de destino. En todas ellas hemos considerado que, como pone de manifiesto el Preámbulo del Real Decreto 311/88 , el marco retributivo configurado por la Ley Orgánica 2/1986 suponía la homologación de esta materia al sistema general aplicable a la Función Pública previsto en la Ley 30/1984 , sin perjuicio de las singularidades propias de tales Cuerpos. Cuando hemos resuelto controversias en relación con las retribuciones complementarias de quienes desempeñaban funciones de superior responsabilidad a las propias de su categoría nos hemos enfrentado a la problemática que se deriva de la ausencia de nombramiento formal o de la indefinición de la categoría a la que corresponden tales funciones. Así, este Tribunal se ha pronunciado sobre estas cuestiones, p.e., en las sentencias nº 161 y 233 de 2002, dictadas el 22.02 y el 25.03 , respectivamente. Allí recordábamos lo dicho en sentencias de 25 de septiembre de 1998, recaídas en los recursos, nº 1943 y 1944, ambos de 1996 , en las que se adoptó como criterio que: A tal situación (la que se deriva del art. 9 del RD 1484/87) , que queda caracterizada como una comisión de servicios de superior categoría, opone la Resolución recaída que en el presente caso de normativa alguna se desprende que los cometidos específicos de las Inspecciones de Guardia estén atribuidos a una concreta Escala o Categoría, ni que dicho puesto de trabajo se encuentre individualizado en el Catalogo de Puesto de Trabajo del CNP. Sin embargo, ha de coincidir fundamentalmente esta Sala con lo que ya han manifestado al respecto algunos otros Tribunales de este Orden Jurisdiccional, acerca de que los tareas o actividades propias de la instrucción de diligencias policiales se adecuan a los cometidos básicos de las Escalas de Subinspección e Inspección o Ejecutiva (incluso por razones semánticas abrumadoras) y no a los de la Escala Básica, y así, el Artículo 7º del Real Decreto mencionado , "sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9º de este Real Decreto ", atribuye a cada Escala distintas competencias, cometidos o responsabilidades, (en la dicción exacta de la citada disposición), y mientras que los apartados 2 y 3 otorgan "responsabilidad", en cuanto a funciones propias a la Escala Ejecutiva, y, de forma subordinada, se responsabiliza a la de Subinspección...

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