STSJ País Vasco , 15 de Marzo de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:1117
Número de Recurso189/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 189/05 N.I.G. 00.01.4-05/000099 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 de marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Maite contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintiséis de Octubre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Maite frente a FOGASA y LABEALDE S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La parte actora DÑA. Maite ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada,en virtud de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 15 de mayo de 2004, siendo su categoría profesional la de vendedora y su salario bruto mensual, sin inclusión de la parte proporcional de pagas extrarodinarias, de 952,13 euros mensuales. Desarrollaba las funciones propias de camarera en un establecimiento de bar abierto al público. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores.

  1. - En fecha 28 de julio de 2004 se le comunica despido, con efectos desde ese mismo día y por los motivos recogidos en la carta que se le entrega que, a tales efectos, se da aquí enteramente por reproducida.

  2. - Los días 26, sobre las 13.19 horas, y 28 ambos de junio, sobre las 15.00 horas, y el día 12 de julio, sobre las 21.28, la actora abrió la caja que está situada en la barra del bar donde viene prestando sus servicios, y salió de la misma, sin poder afirmarse el destino del dinero. El día 18 de julio, sobre las 14.34 horas, cogió una tarta del establecimiento.

  3. - En el establecimiento de la deamandada es habitual que algunos productos, tales como palillos, limones o aceitunas, que no se entregan directamente en el local por los proveedores, sean adquiridos por los trabajadores cuando corresponda su reposición. Tal adquisición se hace bien cogiendo dinero de la caja registradora o aportando luego el recibo o bien adquiriéndolos con su propio dinero que luego cogen en caja, previa su anotación y justificación.

  4. - En el local de la demandada, existe una caja en un almacén en la que se depositan unos 400 euros para disponer de lso cambios oportunos y, al propio tiempo, hay dinero en un bote que es el que van dejando los clientes como propina. Tal bote se sitúa bien en la barra, bien debajo de ésta.

  5. - En fecha 17 de agosto de 2004 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio correspondiente, celebrándose acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia, en fecha 30 de agosto. La demanda que dio origen a los presentes autos se presentó el día 10 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por DÑA. Maite debo declarar y declaro caducada la acción de despido entablada por la trabajadora y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a LABEALDE, S.L. de las pretensiones esgrimidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra Maite formalizó demanda por la que impugnando el despido disciplinario de que fue objeto solicitaba su calificación como nulo o subsidiariamente improcedente, dictándose por el Juzgado de lo Social n° 3 de San Sebastián Sentencia de 26 de Octubre de 2004 , que estimó la excepción de caducidad invocada por la empresa demandada, absolviendo en la instancia y dejando imprejuzgado el fondo del asunto, tras declarar probados los siguientes hechos:

1) La demandante prestó servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 15-05- 2004, categoría profesional de vendedora y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 925'13 e, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, habiendo desarrollado funciones propias de camarera en un establecimiento de bar abierto al público; 2) El 28-07-2004 la empresa demandada notificó a la trabajadora su despido disciplinario con efectos desde la misma fecha imputándole haberse apropiado indebidamente de dinero de la caja registradora y de productos de la empresa, así como utilizar vajilla usada para servir a los clientes; 3) La demandante presentó papeleta de conciliación el 17-08-2004, celebrándose el acto el 30-08-2004, formalizando su demanda el 10-09-2004.

Contra la anterior sentencia la demandante formaliza recurso de suplicación articulando dos motivos.

El primero de ellos, por la vía del Art. 191.b L.P.L . pretende la revisión del hecho probado segundo en el sentido de sustituir la fecha de notificación de la carta de despido que en el mismo se expresa, por la indicación de que su entrega se verificó el 5-08-04. El segundo, destinado a la censura jurídica, denuncia la infracción de los Arts. 59.3 E.T . y 103 L.P.L . argumentando que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido debe fijarse no en la fecha en que el mismo surtió efectos, sino en el momento en que la trabajadora tuvo conocimiento de la decisión extintiva empresarial, y solicitando a la Sala que se declare la improcedencia del despido impugnado.

La empresa demandada ha impugnado el recurso formalizado de adverso.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado;

  2. Citar concretamente la prueba documental o...

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