STSJ País Vasco , 15 de Marzo de 2005

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2005:1098
Número de Recurso222/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 222/2.005 N.I.G. 48.04.4-04/005268 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 de marzo de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha siete de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP-Despido, y entablado por Lourdes frente a FOGASA y Luis Pablo .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La actora DOÑA Lourdes , con DNI Nº

NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa demandada Luis Pablo Y FOGASA, como auxiliar de encargada de establecimiento, desde el 28-11-2002, y salario mensual de 1.165,28 euros mensuales con prorrateo de pagas extra.

SEGUNDO

La relación laboral se instrumentó a través de los siguientes contratos: contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, celebrado el-10-09- 2003, con la categoría de ayudante de dependienta, con la duración de un mes, siendo prorrogado el 24-02-2003 por nueve meses.

Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, celebrado el-2-12-2003, HASTA el 1-03-2004 con la categoría de ayudante de dependienta, con la duración de un mes, siendo prorrogado por TRES meses.

TERCERO

La actora prestaba sus servicios en la tienda que la demandada tiene en la calle ARTECALLE, Nº 32, encontrándose al frente del establecimiento.

CUARTO

Con fecha 17-05-2004 ,la demandada Luis Pablo , comunica a la actora mediante escrito la finalización de su contrato de trabajo, mediante carta del siguiente tenor literal: "Sirva la presente para comunicarle que el próximo día 01 de junio de 2.004, finaliza el contrato de trabajo suscrito con esta Estampa en fecha 02 de diciembre de 2.003, debiendo cesar a la finalización de su jornada de trabajo y teniendo a su disposición el correspondiente finiquito."

QUINTO

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores

SEXTO

Con fecha catorce de junio de 2.004, se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha veintiocho de junio de 2.004, acto en el cual la demandada reconoce la improcedencia del despido y en defecto de la readmisión, ofrece en este acto a la parte actora una cantidad por indemnización que asciende a 2.311,85 euros, importe al que hay que deducir 253,32 euros y 126,66 euros abonados con anterioridad por fin de contrato, donde resulta una diferencia indemnizatoria de 1.931,87 euros, a la que hay que sumar la cantidad de 924,74 euros brutos correspondientes a los salarios de tramitación comprendidos entre el día 2 y 28 de junio del año en curso.

La parte solicitante no acepta el ofrecimiento de la empresa.

SÉPTIMO

Con fecha 30-06-2004, la empresa Luis Pablo , consignó ante el juzgado de lo social nº 4, autos 543/04, 2.867,35 euros en concepto de indemnización por despido, que fue puesta a disposición de la trabajadora".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Lourdes , CONTRA Luis Pablo Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO DE LA ACTORA, CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA A ABONARLE UNA INDEMNIZACIÓN DE 2.636,45 EUROS CON SATISFACCIÓN, DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO (1-06-2004), HASTA LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA YA QUE SE ENTIENDE EFECTUADA LA OPCIÓN POR LA INDEMNIZACIÓN".

Con fecha 27 de septiembre de 2.004, se dicta auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice así:

"Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido de:

HECHO PROBADO PRIMERO PRIMERO.- La actora Dª. Lourdes , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada Luis Pablo Y FOGASA, como auxiliar de encargada de establecimiento, desde el 28.11.2002, y salario mensual de 1.165,28 euros mensuales con prorrateo de pagas extra.

DEBE DECIR:

PRIMERO

La actora Dª. Lourdes , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa demandada Luis Pablo Y FOGASA, como encargada de establecimiento, desde el 28.11.2002, y salario mensual de 1.165,28 euros mensuales con prorrateo de pagas extra, quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de Vizcaya ha estimado la demanda de despido interpuesta por Dña Lourdes y ha declarado improcedente el mismo, condenando a la empresa a abonarle la indemnización fijada en sentencia y los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, ya que se entiende efectuada la opción por la indemnización.

Resolución frente a la que se alza en suplicación la empresa demandada, articulando su recurso en cuatro motivos, en los dos primeros se solicita la nulidad parcial de la sentencia por acumulación de acciones, la de clasificación profesional a la de despido invocando en el segundo la inadecuación de procedimiento con variación sustancial en el modo de proponer la demanda, encaminándose el tercero a la revisión del relato de probanzas y el cuarto al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, motivo este último que incide en la falta de acción de la trabajadora.

La instancia ha rechazado la excepción de acumulación de acciones, incidiendo en que debía determinarse en el pleito cuál era el salario correspondiente a la trabajadora y para ello se mostraba precisa la fijación de la categoría profesional ostentada. Concluye que ésta era la de encargada de establecimiento y no la de ayudante de dependienta figurante en sus contratos, lo que ha motivado la determinación del salario regulador a los efectos del despido, superior al percibido por la trabajadora, apreciando por ello que la cantidad ofrecida por la empresa en concepto de indemnización y de salarios de tramitación en el intento conciliatorio (en el que se reconoció la improcedencia del despido), era inferior a la que correspondía a la trabajadora sin tratarse de error excusable por su cuantía o por discrepancia en algún concepto discutible por lo que ha estimado que, pese a la consignación empresarial en plazo de lo ofrecido en el intento conciliatorio, no se produce el efecto paralizador de los salarios de trámite contemplado en el art 56.2 del ET . Se ha opuesto al recurso la legal representación de la trabajadora.

SEGUNDO

Dados los términos en los que se formulan el primero y segundo de los motivos de impugnación, amparados ambos en la letra c) del art 191 de la LPL , y la finalidad perseguida con los mismos, la nulidad parcial de la sentencia combatida por acumulación indebida de acciones, inadecuación de procedimiento y variación...

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