STSJ País Vasco , 15 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2005

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº:8/2005 N.I.G. 00.01.4-05/000005 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a quince de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Pedro , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 15 de Septiembre de 2004 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por el recurrente, DON Pedro , frente a la Entidad"GIPUZKOA-DONOSTIA KUTXA - CAJA GIPUZKOA-SAN SEBASTIAN", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El demandante, Pedro , venía prestando servicios para la demandada "Gipuzkoa Donostia Kutxa", con antigüedad de 19-7-1976, categoría profesional de Oficial 1º antiguo, y percibiendo un salario de 4.292,47 euros.

    El actor prestaba servicios en la oficina 086 de Irún (San Miguel).

  2. -) El día 8 de Septiembre de 2003 fue despedido por unos hechos imputados ocurridos el día 4 de agosto de 2003, por el que se siguió en el Juzgado de lo Social nº 1 el procedimiento nº 670/03, que terminó con una sentencia que declaró la improcedencia del despido, sentencia que fue recurrida en suplicación por la actora, realizando la demandada ante el Juzgado la opción de la readmisión, el 19 de abril de 2004 se les notifica a las partes la sentencia de 6 de abril de 2004 , dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de "Gipuzkoa Donostia Kutxa" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de 5 de diciembre de 2003, dictada en sus autos num. 670/03 , confirmando lo resuelto en la misma.

    Tras el oportuno expediente contradictorio, en comprobación de ciertas irregularidades operativas realizadas por el actor, el día 6 de octubre la demandada hizo entrega a la actora de nuevo escrito, con el siguiente contenido:

    Donostia San Sebastián, a 30 de septiembre de 2003 D. Pedro E.P.M. Muy Sr. Mío:

    La Comisión Ejecutiva de Kutxa en reunión celebrada el día 26 de Septiembre de 2003, ha examinado la propuesta de resolución del expediente disciplinario incoado contra Ud. el día 4-9-03 y que ha sido presentada por el Instructor del mismo. (Propuesta de resolución que adjuntamos a la presente carta).

    Confirmando el contenido del mismo y haciendo suyos la imputación de hechos y razonamientos recogidos en la citada propuesta, ha acordado proceder a su despido a partir del día de la fecha.

    Este despido tiene carácter subsidiario y se realiza "ad cautelam" para el supuesto de que el despido que se comunicó con fecha 8 de septiembre de 2003 fuera declarado nulo o improcedente.

    Atentamente".

  3. -) El 21-7-03 Pedro realizó en su puesto de trabajo una operación de compra por parte de "Kutxa"

    de 475 dólares a Bartolomé . A pesar de aparecer como interviniente, el Sr. Bartolomé no intervino en la operación. La firma que figura en el impreso no se corresponde con la del mencionado cliente.

    Previamente, el actor había intentado realizar esa operación a nombre de Dª Marí Luz . La operación fue rechazada por el ordenador como operación no válida, por lo que al fallarle el intento la efectuó a nombre de D. Bartolomé . El cambio de moneda fue ingresado en la c/c de Dª Marí Luz . En esta operación no se cargó comisión al cliente.

  4. -) Pedro apertura cuatro tarjetas "Credikutxa" a nombre de otros tantos familiares suyos: la nº

    NUM000 , el 8-6-00, a nombre de su cuñado, D. Octavio , con un límite de crédito de 6000 euros; la nº

    NUM001 , el 10-11-00, a nombre de su sobrino D. Luis Manuel , con un límite de crédito de 600 euros; la nº

    NUM002 , el 10-11-00, a nombre de su sobrino D. Arturo , con un límite de crédito de 6000 euros; y la nº

    NUM003 , el 21-11-00, a nombre de su cuñada Dª Nieves , con un límite de crédito de 4200 euros.

    Las firmas de los titulares peticinarios que aparecen en los Contratos de apertura no coinciden con las verdaderas firmas de los solicitantes.

    En todos los casos, antes de efectuar las operaciones, el Sr. Pedro modificó el domicilio de correspondencia que de las cuatro personas citadas constaba en "kutxa", señalando el suyo propio a efectos de recibir las comunicaciones de "kutxa". No consta orden de los interesados para efectuar tal cambio.

    Cada una de las cuatro Tarjetas "Credikutxa" mantiene a día 4 de septiembre de 2003 saldos pendientes de pago como consecuencia de diversos reintegros efectuados.

    La cuenta soporte para el pago de cuotas en los cuatro casos reseñados es la NUM004 , de la que son titulares las cuatro personas mencionadas. Pese a ello, para hacer frente a los cargos es el demandante mismo quien realiza periódicamente los ingresos.

    Los tres millones de pesetas extraídos el 10 de noviembre de 2000 se traspasan a la libreta NUM005 , a nombre de Dª Frida , cuenta en la que el actor figura como autorizado. En relación a esa libreta designa como domicilio de correspondencia el del actor, de las tres extracciones realizadas por Dª Nieves , las dos primeras se traspasan a esa misma libreta y la extracción del 30 de noviembre de 2002 se abona en la libreta de ahorro NUM006 , de la que el actor es titular.

    El 10 de septiembre de 2003, Pedro firma el siguiente escrito: "Debido a la deuda contraída con Octavio , Arturo y Pedro Enrique por un dinero que me han prestado, y para su devolución, me comprometo a pagar las cuotas de las "credikutxas" que tienen en "Kutxa" así como a cancelarlas totalmente antes de finalizar el plazo estipulado para ello".

    Ha quedado acreditado que estos hechos motivadores del segundo despido y objeto del actual procedimiento fueron conocidos con posterioridad al pliego de cargos y al escrito de descargo que motivaron el primer despido.

  5. -) Existe una normativa en "kutxa" que prohibe a todos los trabajadores de la empresa realizar operaciones de riesgo con cualquier persona con la que mantengan algún tipo de vinculación familiar. Estas operaciones deben ser aprobadas necesariamente por el inmediato superior jerárquico.

  6. -) El día 6 de mayo presentó el actor papeleta de demanda de conciliación ante el Servicio de Conciliación administrativa del Departamento competente del Gobierno Vasco, que tuvo lugar con el resultado de Sin Avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, estimando la excepción de caducidad alegada por la parte demandada, "Gipuzkoa Donostia Kutxa", y desestimando la demanda formulada por Pedro contra "Gipuzkoa Donostia Kutxa", debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Institución demandada, "CAJA DE AHORROS GIPUZKOA-SAN SEBASTIAN".

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a.-) Que se haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 571/2008, 22 de Septiembre de 2008
    • España
    • 22 Septiembre 2008
    ...de eficacia y valor a cualquier consecuencia correspondiente al 2º de estos despidos". CUARTO Tal como se razona en la sentencia del TSJ del País Vasco de 15-02-2005, AS 2005/538, "ello no supone, empero, que los efectos del 2º despido vayan a diferirse al momento del resultado de la senten......
  • STSJ País Vasco , 16 de Septiembre de 2009
    • España
    • 16 Septiembre 2009
    ...en el segundo cuando la condición se haya cumplido ( sentencia del TSJ del País Vasco 14 de febrero de 2006 Recurso 3143/05 y 15 de febrero de 2005 Recurso 8/05 ). Pero como quiera el caso que en nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2008 Recurso 2700/08 estudiando lo que ha sido en el ti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR