STSJ País Vasco , 11 de Febrero de 2005

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2005:543
Número de Recurso220/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso de apelación Ley 98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 220/01 DE Apelación Ley 98 SENTENCIA NUMERO 102/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA En la Villa de BILBAO, a once de febrero de dos mil cinco.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintiuno de Marzo de dos mil uno por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 279/99 .

Son parte:

- APELANTE: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el Letrado DEL GOBIERNO VASCO.

- APELADO: D. Diego y Dª. María , representados por Dª. ROSA ALDAY y dirigidos por Letrado.

***OTROS APELADOS: AYUNTAMIENTO DE BEASAIN.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el veintiuno de Marzo de dos mil uno sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 279/99 promovido por Diego Y OTRA contra sentencia de 21 de marzo de 2001 dictada en el recurso contencioso administrativo num. 279/99 seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 2 de Donostia-San Sebastián .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la dictada en instancia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación formalizando su oposición los Sres. María Diego , suplicando se dictase una sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, confirme la sentencia de instancia.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo.

QUINTO

Por auto de fecha 13.09.01 la Sala acordó no admitir el recurso en cuanto se refiere al Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 08.07.99 relativo a la finca nº 2 y seguir con la tramitación del recurso de apelación en cuanto a la determinación del justiprecio de la finca nº 1 acordándose oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

Presentados los escritos e informe del Ministerio Fiscal por auto de fecha 15.11.01 la Sala acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad por si el artículo único apartado primero inciso primero de la Ley 3/97 de 25 de abril de la Comunidad Autónoma del País Vasco pudiera ser contrario al art. 149.1.1ª de la Constitución Española , elevando los autos al Tribunal Constitucional.

SEXTO

Recibida la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en fecha 02.12.04 desestimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, la Sala levantó la suspensión de las actuaciones y señaló para la votación y fallo el día 08.02.05 quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Gobierno Vasco interpuso recurso de apelación contra sentencia de 21 de marzo de 2001 dictada en el recurso contencioso administrativo num. 279/99 seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 2 de Donostia-San Sebastián . El motivo de apelación se centraba en la improcedencia de aplicar la D.Tª5ª de la LS 6/98, resultando de aplicación la Ley 3/97 , y, por lo tanto, la cesión del 15 % de aprovechamiento urbanístico, y no el 10 % que se establece en la sentencia.

Se planteó cuestión de inconstitucionalidad que ha sido desestimada por STC de 2.10.04 dictada en cuestión de inconstitucionalidad núm. 6712/01. Al efectuar el juicio de relevancia en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se suscitaba en relación con el artículo únio apartado primero inciso primero de la Ley 3/97 de 25 de abril se indica que:

En primer lugar, y como resulta de los antecedentes de hecho, el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Vasco únicamente fue admitido en relación con el Acuerdo de 21 de julio de 1999 referido a la finca num. 1 que fijó el justiprecio en la cantidad de 9.115.031.-ptas.

El Acuerdo del JEF de 21.7.99 sigue la metodología del RD 3148/78 de 10 de noviembre y el D. 213/96 de 30 de julio , atendiendo al módulo de VPO, y aplicando la Ley 3/97 de 25 de abril a efectos de determinar el aprovechamiento urbanístico evaluable, que establecía el 15 % de cesión obligatoria, respecto de los 1.591,03 m2 de suelo urbano residencial. Se fijó el justiprecio de estos 1591,03 m2 en 8.497.691.-ptas. (a razón de 5.341 pts/ m2). La trascendencia económica de la discrepancia en el ámbito del recurso de apelación viene únicamente determinada por la diferencia resultante de aplicar el 10 % de cesión obligatoria (como sostiene la sentencia de instancia), o el 15 % de cesión obligatoria (como sostiene el apelante, Gobierno Vasco). No habiéndose recurrido la sentencia por la representación de los Sres. Diego María no puede suscitarse, en esta segunda instancia, la improcedencia de cesión obligatoria alguna, al ser un suelo clasificado como urbano y calificado de residencial.

La sentencia dictada en primera instancia fue parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por los propietarios de las fincas expropiadas, porque, según se expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, "el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación que se entiende más ajustado es el que deriva del art. 14.2 c) de la Ley 6/98 que resulta plenamente aplicable en virtud de las prescripciones de la D.Tª Quinta y de las características del terreno que nos ocupa, además del carácter de precepto que recoge legislación básica, según el tenor de la Diposición Final Unica...".

Sin embargo, cuestionado por el Gobierno Vasco en apelación este argumento y conclusión de la...

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