STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Julio de 2005

PonenteJOSE FRANCISCO CERES MONTES
ECLIES:TSJCV:2005:4664
Número de Recurso1684/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

11 Recurso nº. 1684/05 Recurso contra Sentencia núm. 1684/05 Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Presidente Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver Ilmo. Sr. D.Jose Francisco Ceres Montés En Valencia, cinco de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2275/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 1684/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 1021/04 , seguidos sobre grado invalidez, a instancia de Luis Miguel , asistido por el letrado Ricard Perez Garrigues, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jose Francisco Ceres Montés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de enero de 2005 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

" Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Luis Miguel , nacida el 13-3-63, con D.N:I. nº NUM000 , figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , como consecuencia de los servicios prestados como fundidor desde 1977 a 1992 y de 1998 a 2001, realizando tareas de carga de material fundido de 7 kg, de peso, debiendo echar el material fundido en la máquina de inyección. Actualmente en desempleo.

SEGUNDO

Solicita por el demandante prestación de invalidez permanente, se incoó el correspondiente expediente administrativo del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, en el que se dictó el 5-7- 04 Resolución denegatoria de la prestación solicitada. Disconforme con dicho acuerdo, formuló contra el mismo escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada el 14-9-04.

TERCERO

La base reguladora asciende a 854´52 mensuales, y la fecha de efectos económicos es de 24.6.04. CUARTO.- La parte actora presenta la siguiente patología: -Antecedentes: Denegación de IP por no grado en abril 2003. Accidente de tráfico en marzo 1991. Politraumatismo con fractura de 1/3 medio de ambos fémures, fractura abierta tipo 2 del 1/3 medio húmero derecho, fractura de antebrazo izquierdo y contusión toraco abdominal. Tratado quirúrgica y ortopédicamente. -Exploración ; Cicatrices a lo largo de todo el brazo izquierdo. Pérdida de masa muscular en brazo. Arco de movilidad de hombro izquierdo limitado sólo en los últimos grados de la flexión y abducción. Pérdida de últimos grados de flexión del codo.

Imposibilidad para la extensión activa de muñeca y de los dedos de mano izquierda. No puede efectuar la pronosupinación, arco de movilidad cervical completo. Refiere dolor a la palpación de musculatura cervical.

Balance muscular de MSI 4-/5. - Aparato Locomotor: Politraumatismo. Afectación del plexo superior izquierdo, más acusado en nervio radial. Se efectuó infjertos en nervio radial de sural izquierdo. En mayo 2003 se procedio a transposiciones tendinosas (flexor superficial de 3º y 3º dedos a extensor común y largo, palmar mayo a abductor y pronador redondo a extensor). 6 meses después se efectuó tenolisis de las transferencias de flexores superficiales. Último estudio EMG de marzo 2003: compatible con neuropatía crónica secuelar del nervio radial izquierdo, axonotmesis distal. No acude a revisiones traumatológicas desde hace varios años, no está pendiente de pruebas. Aporta estudio RMN cervical de octubre 2003:

rectificación de lordosis. Espondilosis multisegmentaria con abombamientos discales difusos, osteofitosis marginal. Pequeña hernia discal C3-C4 posterocentral parasagital derecha. Amplia protrusión C5-C6 hipertrofia de articulaciones uncovertebrales, con discreta reducción de recesos laterales y forámenes neurales. No compromiso significativo de médula espinal. -Deficiencias más significativas: Secuelas de politraumatismo. Fractura de antebrazo izquierdo y húmero derecho. Fractura de fémur bilateral. Hernia descal C5-C6. - Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Pérdida de fuerza y de últimos grados de movilidad del hombro izquierdo, limitación para manipulación fina, cargar pesos, elevación mantenida con carga.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora sobre declaración de la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de fundidor, se formula recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del Art. 191 de la L.P.L . En relación con el primero de ellos la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida para que conste lo siguiente: "el actor presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de ser calificadas como definitivas y de carácter degenerativo, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual de fundidor, por padecer unas dolencias derivadas de un accidente de circulación sufrido en marzo de 1991 que se ven además agravadas por padecimientos de índle cervical de carácter degenerativo, y en especial de hernia discal C5-C6 diagnosticada en fecha 14 de octubre de 2003 y cambios degenerativos que afectan al mismo espacio cervical, así como neuropatía crónica secuelar del nervio radical izquierdo". Para la adición del anterior hecho probado entiende que debe partirse de la prueba pericial medica practica, cuyo resultado estima contundente al respecto, desprendiéndose de dicha prueba este hecho de forma clara, patente y directa.

Pero no podemos dar lugar a las adiciones solicitadas dado que olvida el recurrente que la convicción alcanzada por la juez a quo lo es en base a la conjunta valoración probatoria (art. 97.2 LPL), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además, no se evidencia el patente error de la juzgadora de instancia, que ha de ser irrefutable e indiscutible (S.T.S. 24.11.85 y 18.07.89), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente, como aquí se pretende, el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (STS 24.02.92). Además de que la neuropatía crónica secuelas del nervio radical izquierdo esta incluida en los hechos probados, al expresarse "Ultimo estudio EMG de marzo 2003: compatible con neuropatía crónica secuelar del nervio radial izquierdo", y los problemas cervicales en C5 y C6, aparecen, también, expresamente aludidos ("amplia profusión C5- C6", "hernia discal C5-C6), como se viene a reconocer en el siguiente motivo articulado en este recurso extraordinario de suplicación, siendo, además, inferibles de los mismos los periodos temporales indicados en el recurso, además, de que el cambio solicitado se estima no trascendente a la vista de que la razón de la desestimación de la demanda, fue el estimar concurrente una patología sobrevenida, y por tanto, existir un proceso patológico con anterioridad a la fecha de afiliación y de alta del interesado en el sistema de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . se impugna la sentencia porque el haber considerado la sentencia que el proceso patológico se inicio con anterioridad a la fecha de afiliación y alta del interesado en el sistema de la Seguridad Social supone indefinición para el recurrente, porque esta cuestión ni se alego de contrario como oposición a la demanda, ni se debatió en el plenario, por lo que tal motivo de desestimación de la demanda debe ser desestimado por vulneración de la tutela judicial efectiva al resultar incongruente con las peticiones de las partes y alterar las normas procesales, siendo esta la primera ocasión en que esta parte ha de rebatir tal argumento, lo que evidentemente le causa indefinición al recurrente.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, ya que, aunque es cierto, que ni en la contestación a la reclamación previa, ni en el acto del juicio por las partes demandadas, se hizo alusión a la concreta causa de desestimación de la demanda que se argumento por la juzgadora a quo, a saber, existencia de un proceso patológico que se inicio con anterioridad a la fecha de afiliación y de alta del interesado en el sistema de la Seguridad Social, lo cierto, es que, el juzgador puede y debe valorar la concurrencia de los presupuestos para la concesión de la situación de invalidez, y en definitiva, los hechos constitutivos de la pretensión, aunque no los haya siquiera invocado la parte demandada. En este sentido, debe citarse, la STS Sala 4ª de 28-6-1994 , que indica que " la denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de seguridad social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente...

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