STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Abril de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TSJCV:2005:2078
Número de Recurso389/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 389_2004.

SENTENCIA Nº 250 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO Y MORA.

En la Ciudad de Valencia, 7 de abril de 2005.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo numero 389 _2004, interpuesto por el Procurador DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación UNIVERSITAT JAUME I, contra Decreto 252/03 de 19 de diciembre del Consell de la Generalidad Valenciana por el que se aprueban los estatutos de Autonomía de la Universidad Jaime I de Castellón, en lo relativo a los artículos 5.A,5.1 y 7 de los mismos . Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTEEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Universidad recurrente se solicita de la Sala que se declare la validez y conformidad a derecho del texto aprobado por el Claustro constituyente en su sesión de 16 de mayo de 2003, impugnándose en el presente recurso el Decreto 252/03, de 19 de diciembre del Consell de la generalidad Valenciana por el que se aprobaron los Estatutos de la Universidad Jaume I de Castellón, en sus arts. 5.a), 5.i) y 7 de los mencionados Estatutos , en concreto referidos a la sustitución en el art. 5.a) del término País Valenciano por Comunidad Valenciana, en el art. 5, apartado i) supresión de párrafo "académicamente Lengua Catalana", y en el art. 7 la sustitución de la lengua oficial de la Universidad Jaume I es la lengua propia por "las lenguas oficiales de la Universidad Jaume I son las lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana".

Para la actora las objeciones modificaciones introducidas por la Generalidad a los Estatutos aprobados por el Claustro Universitario y que se reflejan en los artículos recurridos, atentan directamente al principio de autonomía universitaria consagrado en el art. 27.10 de la Constitución Española .

Para La Administración demandada, no existe vulneración de dicho derecho fundamental o limitándose las modificaciones a ajustar el texto sometido a control de legalidad a las previsiones de la Ley Orgánica 5/82, Estatuto de Autonomía , a la Ley de Uso y Enseñanza de Valenciano , y al Texto Constitucional .

3 SEGUNDO Se impugna en primer lugar la sustitución en el preámbulo del término "País Valenciá", por el de "Comunidad Valenciana".

Como sostiene la Administration demandada existe una predeterminación normativa que concreta la denominación de nuestra comunidad, como "Comunidad Valenciana". El artículo 1.1 del Estatuto de Autonomía , Ley Orgánica 5/82 de 1 de julio , establece como denominación oficial y propia de esta Comunidad el término "Comunidad Valenciana" para establecer su identidad y no el término "País Valenciano", que en el caso de los Estatutos analizados no se utiliza como un antecedente histórico sino para definir propiamente nuestra comunidad por lo que dado el carácter normativo de estos estatutos debió utilizarse para la denominación de nuestra comunidad, los términos que acuña el artículo 1.1 del Estatuto de Autonomía .

La Sala comparte en este punto el criterio de la Administración demandada de que no se vulnera el artículo 27.10 de la Constitución , puesto que éste realiza una remisión a los "términos que la Ley establezca", es decir, el ejercicio de la autonomía universitaria, deberá realizarse en concordancia con las previsiones legales preexistentes, y por tanto deberá someterse, en nuestro caso, a las determinaciones del citado estatuto, por lo que no puede sostenerse que la modificación operada sobre los citados estatutos adaptándolos a la Ley Orgánica 5/82 constituya una vulneración del Texto Constitucional sino una adecuación a la denominación de nuestra comunidad establecida en esta Ley, de la que se aparta el término utilizado . Como recuerda la demandada la sentencia del Tribunal Constitucional 156/94 , sostiene que la autonomía universitaria " ... no es otra que la de protección de la libertad académica -de enseñanza, estudio e investigación frente a ingerencias externas lo cual no excluye las limitaciones que a esta autonomía imponen otros derechos fundamentales ... o las limitaciones propias del servicio público que desempeñan ". En efecto, una cosa es que la Ley de Reforma Universitaria sea la lex interpósita que desarrolla el derecho fundamental de autonomía universitaria, que necesariamente deberá analizarse desde el contenido de ésta., y otra bien distinta que la regulación de las instituciones universitarias quede reducida exclusivamente a la aplicación de ésta Ley, pues todos los poderes publicos están sujetos no solo a una Ley sino a todo el ordenamiento jurídico, como claramente subrayan los artículos 1.1, 9.1 y 103.1 de nuestra norma constitucional . En consecuencia, no existe para la Sala duda de que al regular los Estatutos de la Universidad, la recurrente está sujeta al cumplimiento de la norma estatutaria que preside el ordenamiento jurídico autonómico de esta Comunidad.

Como recuerda la demandada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la Sentencia 1275/00 recaída en el recurso 1138/97 , interpuesto por la misma Universidad actora contra los anteriores Estatutos por razones prácticamente idénticas con respecto al término País Valenciano en el texto de los Estatutos, en el fundamento jurídico segundo, 2° párrafo se expresa claramente al decir: "Para la Universidad Jaume I, esa sustitución constituye una restricción administrativa al contar la expresión "Pais Valencia" con arraigo suficiente Sin embargo esa alegación no es admisible legalmente al no acomodarse al contenido del art. 1.1 aprobado por la Ley Orgánica 5/82, de 1 de julio , que establece como denominación propia y oficial de esta Autonomía el de "Comunidad Valenciana".

En consecuencia, la Sala comparte el criterio de la demandada de que esta modificación operada respecto a los Estatutos de la Universidad Jaume I de Castellón no excede del control de legalidad atribuido a la Generalidad Valenciana, vulnerando la autonomía universitaria.

TERCERO

Se argumenta por los recurrentes como motivo de impugnación la sustitución de la referencia de que la lengua oficial de la Universidad Jaume I es la lengua propia, por la frase de que son las lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana.

La Sala comparte el criterio de la demandada, advertido por el informe del Consejo Jurídico Consultivo que se pronuncia de la siguiente forma: "Puede afirmase en este precepto proyectado, en línea con lo dispuesto en el art. 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , que el Valenciano es la lengua propia de la Universidad Jaume I. Lo que no cabe es atribuir a aquél el carácter de lengua oficial en exclusiva ya que es oficial junto con el Castellano (art. 3° de la Constitución Española y 7° del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana) por lo que esta última referencia al carácter oficial de la lengua propia deberá suprimirse o alternativamente sustituirse por otra que exprese el citado carácter cooficial de ambas lenguas ". Cabe pues desestimar por estos motivos el recurso en este punto.

CUARTO

La recurrente sostiene la ilicitud de la modificación operada respecto al apartado i) del artículo 5° de los citados estatutos...

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