STS, 23 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:4964
Número de Recurso7273/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 7273/2005, interpuesto por la Universidad Jaime I de Castellón que actúa representada por el Procurador Dª Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo contra la sentencia de 7 de abril de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 389/2004, en el que se impugnaba el Decreto 252/2003 de 19 de diciembre del Consejo de la Generalidad Valenciana que aprueba los Estatutos de Autonomía de la Universidad Jaime I de Castellón.

Siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de febrero de 2004, la Universidad Jaime I de Castellón interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 252/2003 de 19 de diciembre del Consejo de la Generalidad Valenciana y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 7 de abril de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo numero 389-2004, interpuesto por el Procurador DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación UNIVERSITAT JAUME I, contra Decreto 252/03 de 19 de diciembre del Consell de la Generalidad Valenciana por el que se aprueban los estatutos de Autonomía de la Universidad Jaime I de Castellón, en lo relativo a los artículos 5.A,5.1 y 7 de los mismos, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto en cuanto a la modificación operada en el articulo 5.1 al suprimir la frase "académicamente lengua catalana", con desestimación de los demás pedimentos,sin imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 5 de mayo de 2005, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 23 de noviembre de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se declare la conformidad a derecho de los artículos 5.i y 7 del Decreto impugnado, en base a los siguientes motivos de casación: "I.- Infracción del artículo 88.1d ) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 27.10 de la Constitución Española y artículo 6.1 y 2 y 16 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001 ; y doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 75/97, entre otras. II.- Infracción del artículo 88.1d ) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 27.10 de la Constitución Española y artículo 6.1 y 2 y 16 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001 ; y doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 75/97, entre otras."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 13 de junio de 2008, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de septiembre del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros lo siguiente:

"SEGUNDO Se impugna en primer lugar la sustitución en el preámbulo del término "País Valenciá", por el de "Comunidad Valenciana". Como sostiene la Administración demandada existe una predeterminación normativa que concreta la denominación de nuestra comunidad, como "Comunidad Valenciana". El artículo 1.1 del Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica 5/82 de 1 de julio, establece como denominación oficial y propia de esta Comunidad el término "Comunidad Valenciana" para establecer su identidad y no el término "País Valenciano", que en el caso de los Estatutos analizados no se utiliza como un antecedente histórico sino para definir propiamente nuestra comunidad por lo que dado el carácter normativo de estos estatutos debió utilizarse para la denominación de nuestra comunidad, los términos que acuña el artículo 1.1 del Estatuto de Autonomía. La Sala comparte en este punto el criterio de la Administración demandada de que no se vulnera el artículo 27.10 de la Constitución, puesto que éste realiza una remisión a los "términos que la Ley establezca", es decir, el ejercicio de la autonomía universitaria, deberá realizarse en concordancia con las previsiones legales preexistentes, y por tanto deberá someterse, en nuestro caso, a las determinaciones del citado estatuto, por lo que no puede sostenerse que la modificación operada sobre los citados estatutos adaptándolos a la Ley Orgánica 5/82 constituya una vulneración del Texto Constitucional sino una adecuación a la denominación de nuestra comunidad establecida en esta Ley, de la que se aparta el término utilizado. Como recuerda la demandada la sentencia del Tribunal Constitucional 156/94, sostiene que la autonomía universitaria "... no es otra que la de protección de la libertad académica -de enseñanza, estudio e investigación frente a ingerencias externas lo cual no excluye las limitaciones que a esta autonomía imponen otros derechos fundamentales... o las limitaciones propias del servicio público que desempeñan ". En efecto, una cosa es que la Ley de Reforma Universitaria sea la lex interpósita que desarrolla el derecho fundamental de autonomía universitaria, que necesariamente deberá analizarse desde el contenido de ésta., y otra bien distinta que la regulación de las instituciones universitarias quede reducida exclusivamente a la aplicación de ésta Ley, pues todos los poderes públicos están sujetos no solo a una Ley sino a todo el ordenamiento jurídico, como claramente subrayan los artículos 1.1, 9.1 y 103.1 de nuestra norma constitucional. En consecuencia, no existe para la Sala duda de que al regular los Estatutos de la Universidad, la recurrente está sujeta al cumplimiento de la norma estatutaria que preside el ordenamiento jurídico autonómico de esta Comunidad. Como recuerda la demandada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la Sentencia 1275/00 recaída en el recurso 1138/97, interpuesto por la misma Universidad actora contra los anteriores Estatutos por razones prácticamente idénticas con respecto al término País Valenciano en el texto de los Estatutos, en el fundamento jurídico segundo, 2° párrafo se expresa claramente al decir: "Para la Universidad Jaume I, esa sustitución constituye una restricción administrativa al contar la expresión "Pais Valencia" con arraigo suficiente Sin embargo esa alegación no es admisible legalmente al no acomodarse al contenido del art. 1.1 aprobado por la Ley Orgánica 5/82, de 1 de julio, que establece como denominación propia y oficial de esta Autonomía el de "Comunidad Valenciana". En consecuencia, la Sala comparte el criterio de la demandada de que esta modificación operada respecto a los Estatutos de la Universidad Jaume I de Castellón no excede del control de legalidad atribuido a la Generalidad Valenciana, vulnerando la autonomía universitaria.

TERCERO

Se argumenta por los recurrentes como motivo de impugnación la sustitución de la referencia de que la lengua oficial de la Universidad Jaume I es la lengua propia, por la frase de que son las lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana. La Sala comparte el criterio de la demandada, advertido por el informe del Consejo Jurídico Consultivo que se pronuncia de la siguiente forma: "Puede afirmase en este precepto proyectado, en línea con lo dispuesto en el art. 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que el Valenciano es la lengua propia de la Universidad Jaume I. Lo que no cabe es atribuir a aquél el carácter de lengua oficial en exclusiva ya que es oficial junto con el Castellano (art. 3° de la Constitución Española y 7° del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana ) por lo que esta última referencia al carácter oficial de la lengua propia deberá suprimirse o alternativamente sustituirse por otra que exprese el citado carácter cooficial de ambas lenguas ". Cabe pues desestimar por estos motivos el recurso en este punto."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 88.1d ) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 27.10 de la Constitución Española y artículo 6.1 y 2 y 16 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001 ; y doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 75/97, entre otras.

Alegando entre otros; la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Segundo declaraba la conformidad a derecho del Decreto impugnado, al eliminar del texto de los Estatutos aprobados por el Claustro de la Universidad el término "País Valenciano" y sustituirlo por el de "Comunidad Valenciana". Se basa este argumento de la Sala en que en el artículo 1.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio ) se establece como denominación oficial propia de esta Comunidad el término "Comunidad Valenciana", concluyendo que el término "País Valenciano" no concuerda con el Estatuto de Autonomía. A nuestro modo de ver no existe infracción normativa alguna y, mucho menos, la frontal contradicción a la que se refiere el artículo 6º de la LOU, en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6/06/1991 (Nª 130/1991 ) para que el Ejecutivo autonómico pueda ejercer la facultad de control de legalidad. La desaprobación por parte del Ejecutivo Autonómico de los Estatutos aprobados por el Claustro Universitarios, se corresponde más a un ejercicio de control de oportunidad, que de legalidad, único que se podría ejercer de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2001. En este sentido, debemos destacar lo dicho en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de Junio de 1991 (130/1991 ) que señala "de acuerdo con el artículo 12.1 de la LRU los Estatutos deberán ser aprobados si se ajustan en lo establecido en la presente Ley, admitiéndose naturalmente sobre ellos un control de legalidad, pero sin que quepa un control de oportunidad o conveniencia, ni siquiera de carácter meramente técnico dirigido a perfeccionar la redacción de la norma estatutaria.

Nos parece absolutamente esclarecedoras las precisiones que hace el Tribunal Constitucional en la antedicha sentencia a propósito de auténtico alcance de la autoformación universitaria. En este caso no hay desviación o vulneración de la legislación universitaria -que es el parámetro legal del que trasciende su derecho fundamental (nunca se ha utilizado este argumento)- ni tampoco contienen una colisión frontal con el Estatuto de Autonomía. En suma y, contrariamente a lo que dice el Tribunal Constitucional los Estatutos de la Universidad no solo un reglamento ejecutivo del Estatuto de Autonomía, que tengan que limitarse a desarrollar sus previsiones. Hablar de País Valenciano no implica negar la existencia y realidad de la denominación de Comunidad Autónoma.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como bien refiere y razona la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo el cambio o sustitución del termino "País Valenciano" por la expresión Comunidad Valenciana, no obedece a razones de oportunidad y si a razones de estricta legalidad, ya que es el artículo 1.1. del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 5/82 el que establece como denominación oficial y propia de esta Comunidad el de COMUNIDAD VALENCIANA, y siendo ello así,es claro que los Estatutos de la Universidad Jaime I de Castellón no podían alterar lo ya definido por la Ley Orgánica citada.

Y en nada obsta a lo anterior lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades Ley 6/2001, pues los Estatutos de las Universidades han de respetar la legalidad vigente y si es cierto que la citada Ley 6/2001 y el artículo 27 de la Constitución, consagran la autonomía de las Universidades ello, lo precisa, la propia Constitución en los términos que la Ley establezca y en el caso de autos como la propia sentencia recurrida señala y valora la expresión País Valenciano no se utiliza como antecedente histórico y si solo con la finalidad de definir a la Comunidad Valencia y esa definición y concreción se ha de hacer de conformidad con lo al respecto dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valencia aprobado por la Ley Orgánica 5/82 de 1 de julio, que es estrictamente lo que declara la sentencia recurrida por lo que no cabe en ello apreciar infracción alguna.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la parte recurrente al amparo el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 88.1d ) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 27.10 de la Constitución Española y artículo 6.1 y 2 y 16 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001 ; y doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 75/97, entre otras.

Alegando lo siguiente: Resulta claramente incoherente la posición de la Sala en la Sentencia recurrida, al considerar conforme a derecho el artículo 5.i) donde se alude al "uso de la lengua propia, valenciano según el Estatuto de Autonomía, académicamente lengua catalana", y, por el contrario, declaró contrario a derecho el artículo 7º donde lo único que se dice que la "lengua oficial de la Universidad Jaume I es la lengua propia..." Es jurídicamente irracional e ilógico que el artículo 5.1 sea conforme a derecho al hablar de "lengua propia el valenciano, académicamente denominado lengua catalana", y, que por el contrario, cuando el artículo 7 se limita a mencionar la locución "lengua propia", sin más aditamentos, sea contrario a derecho. O es contrario a derecho el artículo 5.i ) o, si es conforme a el, no puede haber ningún motivo que justifique la anulación del artículo 7º. O son los dos ilegales o, ninguno de los dos lo es. La sentencia, en este aspecto, puede ser atentatoria, además de al principio de autonomía universitaria al de interdicción de la arbitrariedad artículo 9.3 de la Constitución Española.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no aprecia esta Sala del Tribunal Supremo la incongruencia que se denuncia en relación con la sentencia recurrida.

Pues una cosa ciertamente es, como refiere la sentencia recurrida, que en los Estatutos de la Universidad, articulo 5, se refiera el uso de la lengua propia valenciana según el Estatuto de Autonomía, académicamente lengua catalana, que se puede y debe entender que es una expresión académica, que entra dentro del principio de libertad de cátedra, como el Tribunal Constitucional ha declarado y por tanto adecuadamente la Sala de Instancia con resolución firme, en ese particular, ha anulado el acuerdo de la Administración que suprimió la frase "académicamente lengua catalana "y otra cosa ciertamente distinta y con otros efectos es que los Estatutos de la Universidad en su articulo 7 refieran exclusivamente como lengua oficial a la lengua propia con olvido de que también la Ley Orgánica que aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana declaró como oficiales las lenguas valenciano y español, pues si ambas lenguas son lenguas oficiales en la Comunidad Valenciana los Estatutos de la Universidad no pueden sin contradecir esa realidad declarar como lengua oficial solo la valenciana, y por tanto la reforma en ese particular de los Estatutos de la Universidad no a otra caso esta dirigida sino a respetar las lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana según la propia dicción de su Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica Ley 5/82 e incluso según la propia expresión de la Constitución Española, artículo 3.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 3000 euros, en atención a que las costas se imponen por imperativo legal y a que esa es la cantidad señalada por esta Sala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Universidad Jaime I de Castellón que actúa representada por el Procurador Dª Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo contra la sentencia de 7 de abril de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 389/2004, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la Generalidad Valencia la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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