STSJ Castilla-La Mancha 2817, 14 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:2817
Número de Recurso1335/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2817
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01680/2005 Recurso nº.: 1335/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1680 En el Recurso de Suplicación número 1335/04, interpuesto por D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, en los autos número 723/03 , sobre reclamación por Alta Médica, siendo recurrido por INSS, TGSS, EMPLEADORA MIGARMU, SESCAM e IBERMUTUAMUR .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Ángel Jesús contra el INSS, la TGSS, la

Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Ibermutuamur, el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y la empresa Migarme en impugnación de alta médica debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando el alta médica de fecha 4-8-2003."

."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Ángel Jesús nacido el 9-9-1977 figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº de afiliación NUM000 .

SEGUNDO

Con fecha 5-2-02 causó baja laboral con el diagnóstico de esguince de tobillo.

En el mes de abril sin haber sido dado de alta médica, sufrió en su trabajo habitual sección de tendones y paquete vasculo-nervioso de muñeca.

El día 27-1-2003 permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal por el primer proceso, sufrió una caída de bicicleta siendo diagnosticado de fractura de escafoides siendo inmobilizado con férula.

TERCERO

Con fecha 4-8-2003 es dado de alta por su médico de cabecera por agotamiento de plazo, siendo citado por los Servicios Médicos del INSS en el mes de septiembre de 2003, para la valoración de las secuelas que pudiera presentar, habiéndose dictado Resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando prestación de Incapacidad permanente.

CUARTO

Con fecha 19-8-2003 presento escrito ante la Dirección Provincial del SESCAM impugnando el alta médica de fecha 4-8-2003 dictándose Resolución con fecha 29-9-2003 desestimando la reclamación formulada.

QUINTO

Con fecha 14-8-2003 presento escrito ante la Dirección Provincial del Inés IMPUGNANDO EL ALTA MÉDICA DE FECHA 4-8-2003, SIENDO REMITIDO DICHO ESCRITO POR PARTE DEL CITADO ORGANISMO A LA Mutua Ibermutuamur al tener el trabajador cubierta con la misma la cobertura de las contingencias profesionales, la cual contestó en escrito de fecha 15-9-03.

SEXTO

Con fecha 2-9-2003 se dictó Resolución por la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en cuya virtud se reconoce al demandante un grado de minusvalia de 34,00% con carácter definitivo con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración EVO 3º C. Real en el cual consta:

Deficiencia. Limitación funcional de mano izquierda.

Diagnóstico. Algoneurodistrofia.

Etiología. Traumática.

Grado de discapacidad del 25,00 por ciento.

Porcentaje global de discapacidad del 25 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 9,0 por ciento.

Grado total de minusvalía: 34,0 por ciento.

SÉPTIMO

Se ha acreditado que el demandante presenta Síndrome causálgico severo de mano izquierda con Algoditrofia Simpático-Refleja.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se deje sin efecto el alta médica de fecha 4-8-03, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a,b,c) solicita nulidad, revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En un primer motivo y con amparo en el art. 191 a) de la LPL se alega que la sentencia de instancia conculca lo establecido en el art. 24.1, art. 24.2 CE , art. 238.3 LOPJ , art. 117.5 CE . La actora aduce que la Sentencia le ofrece una evidente indefensión a retomar ante el TS y ante el TC. La actora pide la nulidad de la Sentencia puesto que la Sentencia de origen le genera indefensión. El compareciente entiende que el TSJ debe declarar la nulidad de la Sentencia dictada de instancia al hacerse una valoración de la prueba rigurosamente ilógica que nos genera indefensión. La Sentencia, dicho sea con exquisito respeto y en términos de legítima defensa nos genera sorpresa puesto que si bien reconoce la patología del actor y reconoce la gravedad y lo doloroso de la patología, sin embargo concluye que dicha patología no se puede valorar a efectos de determinar su temporalidad.

TERCERO

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)Según reiterada jurisprudencia es bien sabido que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisprudencial se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.

B)Ello nos lleva a la necesidad de delimitar concepto de indefensión a la vista de la doctrina del TC que ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto al motivo de quebratamiento de forma previstos en el art. 238.3 LOPJ . Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo a los efectos de este incidente. En tal sentido la STC de 2-4-1992 señala expresamente que "Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SsTC 156/1985, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991 y ATC 190/1983), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio...

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