STSJ Castilla-La Mancha 2721, 18 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:2721
Número de Recurso1040/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2721
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01553/2005 Recurso nº.: 1040/04 Ponente:Sr. José Ramón Solis García del Pozo Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Ilmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

En Albacete, a dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1553 En el Recurso de Suplicación número 1040/04, interpuesto por HERMANOS BENEYTEZ SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha ocho de marzo de 2004, en los autos número 269/03 , sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por D. Darío .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

  1. ) Estimo en parte la demanda de D. Darío , siendo demandado Hermanos Beneytez SA, en reclamación de cantidad, y declaro que el demandante tiene derecho a percibir las cantidades de 888,67 euros, más 88,87 euros en concepto de interés por mora, por razón de su demanda.

  2. ) Condeno al empresario demandado Hermanos Beneytez SA, a que abone al demandante las cantidades a que hace referencia en el ordinal precedente."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Darío , ha trabajado para la demandada Hermanos Beneytez SA desde 29-4-2002, según contrato de trabajo para obra o servicio determinado (doc 24 de dda), con la categoría profesional de oficial de primera, en el centro de trabajo de Hotel Trip, hasta que el 30-11-2002 fue baja voluntaria en el contrato (doc 1 de dda). La parte demandante ha suscrito en 30-11-2002 un documento titulado de finiquito, en el que se expresa que percibe 914,94 por paga extra de Navidad (doc 2 de dda).

El demandante acredita en nónima de mayo 2002, 1,835,79 que so netos 1.676,82 (doc 6 y 7 de dda), en la nómina de junio la cantidad de 2.714,91 (doc 6 y 7 de dda), en la nómina de junio la cnatida de 2.714,91 que son en líquido 2.504,16 (doc 8 de dda), en concepto de paga extra la cantidad bruta de 372,85, que son netas ingresadas 365,39 (doc 11 y 132 de dda), en la nómina de julio de 2002 la cantidad de 2.646,84, netas 2.425,08 (doc 13 y 14 de dda), en aosto de 2002 la cantidad de 2038,86 con un neto de 1.863,14 (doc 15 y 16 de dda), en septiembre la cantidad de 2.307,86 que son 2.109,80 netos (doc 20 y 21 de dda), en octubre de 2002 ha percibido la actora según nómina la cantidad de 1.460,08 que en ento son 1.333,56 (doc 22 de dda y 7 de dte) y en noviembre de 2002 según nómina la suma de 1001,05, que netos son 912,41 8doc 23 de dda y 8 de dte).

El demandante ha percibido de la demandada en mayo de 2002: 1676,82 netos 8doc 17 de dte y 7 de dda), por la nómina de junio 2002 la suma de 2.011,33 netos (doc 9 de dda), en julio de 2002:

2.425,08 netos (doc 13 y 14 de dte), por la de agosto la cantidad de 1.502,53 netos (doc 12 de dte9, por la nómina septiembre de 2002 la cifra de 2.109,80, (doc 10 de dte), por la nómina de octubre la cantidad de 1.333,56 netos (doc 9 de dte).

SEGUNDO

Para un oficial de primera el salario del Convenio Colectivo de Construcción de Guadalajara para 2002-2006 es de 13.662.84, que tiene de salario base 603,88, de plus de asistencia 258,92, plus extrasalarial 93,14 , total al mes 955,94 y en vacaciones y por cada una de las dos pagas extras, a049,17 (anexo IV, nivel VI). Las horas extras son a 7.76 (anexo III, nivel VI) (doc 25 de dda9.

TERCERO

Se ha intentado conciliación prejudicial el día 17-3-2003, con resultado de sin efecto, previa papeleta presentada el 3-3-2003. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 18-3-2003, que "proceda a dictar sentencia por la que se condene a la demandada a abonarme la cantidad de 2187,70 euros s.e.u.o. más los intereses legales correspondientes."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa Hermanos Benítez S.A. interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Guadalajara en los autos nº 269/03 que estimando parcialmente la demanda de D. Darío condenó a la recurrente al abono de la cantidad de 888,67 euros mas la de 88,87 euros en concepto de intereses moratorios.

El recurso se articula mediante cuatro motivos, solicitándose en el primero de ellos, al amparo del art 191.a de la LPL la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de los hechos probados con la infracción de los artículos 97.2 de la LPL del art. 24.2 de la CE al no especificarse por la sentencia cual sea el salario del actor que constituye un termino de comparación imprescindible para determinar la existencia de la deuda y su cuantía por la diferencia entre lo efectivamente percibido y el salario del actor.

El motivo ha de ser rechazado pues en contra de lo que se mantiene en el recurso los hechos probados de la sentencia de instancia sí contienen el salario del actor que el juez de instancia, para el calculo de las diferencias de retribución de los meses de octubre y noviembre de 2.002, determina por la media aritmética de lo percibido a lo largo del contrato temporal hasta las fechas en las que se produce el abono insuficiente (mensualidades de octubre y noviembre) que es parte de lo reclamado en el procedimiento. Para ello la sentencia deja constancia en el hecho probado primero de todas las cantidades abonadas por la empresa al trabajador en concepto de salarios a lo largo de la vida del contrato de trabajo temporal. Además en el hecho probado segundo deja constancia la sentencia de cual es el salario del demandante según el Convenio Colectivo de aplicación, módulo que después utiliza para la determinación de la procedencia de las diferencias en el abono de la paga extraordinaria de navidad. Existe pues una indicación precisa, incluso alterativa, del término de comparación para establecer la existencia de las diferencias retributivas que se reclaman y su cuantía. No existe pues la...

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