STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Julio de 2005

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2005:1622
Número de Recurso723/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00191/2005 Recurso núm. 723 de 2001 CUENCA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a uno de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 723 de 2001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Luis Miguel , DOÑA Elisa Y DOÑA María Inmaculada , representados por la Procuradora Doña María Pilar Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. D. Antonio Pérez Pinós, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre justiprecio; siendo Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDoña Raquel Iranzo Prades; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Luis Miguel , Doña Elisa y Doña María Inmaculada , se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 1 de septiembre de 2001, contra la resolución de 3 de julio de 2001, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, que fijó en 49.059.812 pesetas ó

294.855'41 el justiprecio correspondiente a la expropiación de las parcelas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , para la ejecución de las obras relativas al proyecto

"Variante de trazado. Enlace N-400 de Toledo Cuenca. P.K. 175,1 al 178,5. Tramo: Acceso a Cuenca", en dicho término municipal. En su escrito de demanda, los actores, tras formular los alegatos pertinentes, en los que defendió la escasez del valor otorgado por el Jurado en relación con el valor real de la finca, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo y el reconocimiento de un justiprecio por cada unote los metros cuadrados de suelo urbano de las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del expediente no ha de ser de la apreciada por la Administración expropiante ni por la fijada en el acuerdo recurrido, sino la de 20.047,4 ptas/m2 y, para el resto de metros ocupados de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del expediente. (Suelo Urbanizable según el art. 10 de la Ley 6/98) ha de ser la de 6.022 ptas/m2, en su defecto, la de 5.208 ptas/m2, en su defecto, la de 4.707.- ptas/ m2 ó, en su defecto, la de 4.035 ptas./m2, o la equivalente y resultante de la comparación, tras la prueba practicada y ponderada por la Sala, del valor comparado con otras fincas análogas, o, subsidiariamente, la determinada en cuantía de 4.059 ptas/m2 por aplicación al aprovechameiento que corresponde al valor básico de repercusión en polígono, cantidades que deben ser incrementadas en otro 5% como premio de afección y en otro 15 por 100 sobre el valor del suelo por división de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del expediente (parcela NUM007 del Polígono NUM008 , NUM009 y NUM007 del Polígono NUM010), como ya ha reconocido el Jurado Provincial de Expropiación en el penúltimo considerando de la resolución recurrida, calculado sobre las superficies expropiadas, y ello con independencia de las 409.875 ptas. de indemnización por las pérdidas de cosecha, incrementado todo ello con los intereses por demora a contar desde el día siguiente de la ocupación efectiva producida el 18 de Mayo de 2000 y hasta la fecha de su pago o consignación, condenando finalmente a la Administración demandada al pago de las indicadas cantidades e intereses, así como las costas.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 16 de Febrero de 2005.

CUARTO

La Sala acordó de oficio la práctica de determinados pruebas de cuyo resultado se dio traslado a las partes para formular alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de la resolución de 3 de Julio de 2001, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, que fijó en 294.853'41 euros el justiprecio correspondiente a la expropiación de 5794 m2 de la finca nº NUM000 (parcela catastral nº NUM007 E Polígono NUM008 ; 24.051 m2 de la finca nº NUM001 (Parcela catastral NUM009 D Polígono NUM010); 1032 m2 de la finca nº NUM002 (Parcela catastral NUM007 A Polígono NUM010); 6.142 m2 de la finca nº NUM003 (Parcela catastral NUM007 A Polígno NUM010); 147 m2 de la finca nº NUM004 (Parcela urbana Polígono NUM011); 54 m2 de la finca nº NUM005 (Parcela catastral nº

NUM012 Polígono NUM011); 232 m2 de la finca nº NUM006 (Parcela catastral nº NUM013 Polígono NUM011) para la ejecución de las obras relativas al proyecto "Variante de trazado. Enlace N-400 de Toledo Cuenca. P.K. 175,1 al 178,5. Tramo: Acceso a Cuenca", en dicho término municipal.

El Jurado de Expropiación valoró la finca nº NUM004 en la totalidad de lo expropiado y 3.900 m2 de la finca nº NUM003 como suelo urbano al tener esa calificación en el Plan General, fijando el justiprecio en 10.992'38 ptas/m2 que era la cantidad solicitada por la propiedad en su hoja de aprecio. Por otra parte consideró que respecto del resto de la superficie expropiada que estaba clasificada como no urbanizable procedía su valoración de acuerdo con su carácter puramente rústico de cereal secano, admitiendo así la valoración ofrecida por la Administración, de 133 ptas/m2, por ser incluso superior a la reconocida por el Jurado para otros terrenos de dicha naturaleza y clase (cereal secano clase 4ª), de 83 ptas/m2. Reconoció igualmente una indemnización por cosecha pendiente.

SEGUNDO

Las parcelas expropiadas tienen la clasificación urbanística de suelo no urbanizable común y suelo urbanizable (parcela NUM007 Polígono NUM014), de suelo no urbanizable común, suelo urbanizable y suelo urbano (parcelas NUM009 y NUM007 . Polígono NUM010) y de suelo urbao y suelo no urbanizable (Parcela NUM013 y NUM012 . Polígono NUM011) según certificación urbanística obrante en el expediente administrativo. Según la resolución del Jurado que se revisa, han sido ocupados terrenos calificados como suelo urbano y como suelo no urbanizable (idealmente, pues en cualquier caso se trata de unas únicas parcelas) una porción (justamente la porción expropiada) clasificada en el Plan General de Cuenca de 1995 como no urbanizable; y otra, al sur, no expropiada (al menos antes del "modificado del proyecto" al que en seguida aludiremos), clasificada en el Plan de 1995 como urbanizable programado, Sector NUM020 del cuatrienio 1º (obra certificación urbanística en el expediente administrativo). La modificación del proyecto dio lugar a una ampliación de las zonas expropiadas, y a la consiguiente expropiación de 235 m2 adicionales, que afectaron ya a la parte de la parcela clasificada como suelo urbanizable programado; esto dio lugar a la resolución del Jurado de 6 de junio de 2003, dictada pendiente la presente causa. Debemos centrarnos, sin embargo, en la expropiación de los 2.480 m2 de suelo clasificado en el Plan de no urbanizable sin especial protección, pues dicha modificación, y la resolución del Jurado a que dio lugar, son objeto de recurso contencioso-administrativo aparte (nº 445/03).

El planteamiento de la demanda es el siguiente: En cuanto al suelo urbano, postula que se reconozca el valor de 20.047 pts. m2 al que llega el Jurado Provincial, y que no fija definitivamente en su resolución de Justiprecio por sometimiento al límite de la hoja de aprecio de la propiedad que solicitó 40.192'38 ptas. En cuanto al suelo expropiado calificado como no urbanizable, primariamente se reclama que se valore el terreno expropiado por el método de comparación establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones . Este precepto dispone lo siguiente: "Valor del suelo no urbanizable. 1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. 2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración". Ahora bien, en caso de que no se acepte el valor que el recurrente considera procede concluir mediante la aplicación de este método, reclama que se aplique el método de valoración contenido en el artículo siguiente, el 27, precepto que reza de la forma que sigue, en la redacción aplicable al caso de autos: "Valor del suelo urbanizable 1. El valor del suelo urbanizable, en la situación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 16, se determinará en la forma definida en el artículo anterior. 2. Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16, el valor del mismo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión...

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