STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Junio de 2005

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2005:1520
Número de Recurso1945/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00867/2005 Recurso nº 1945/04 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 16-6-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintiuno de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 867 En el Recurso de Suplicación número 1945/04, interpuesto por Daniela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 18-10-04, en los autos número 298/04 , sobre INVALIDEZ, siendo recurrido el INSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Dª Daniela con DNI nº NUM000 , nacida el día 26/6/58 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 de profesión limpiadora inició un periodo de IT el día 19/8/02, situación en la que se mantuvo hasta el día 18/2/04 en que fue dada de alta por agotamiento de plazo, tras lo cual el INSS procedió a la calificación del grado de invalidez al que pudiera estar afecta, dictándose por la Dirección Provincial de dicho Instituto resolución con fecha 5/4/04 que reconoció a la actora afecta a un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con los derechos económicos inherentes a dicha declaración.

Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada por resolución dictada el día 12/5/04. SEGUNDO.- La actora padece espondiloartrosis cervical y lumbar, fibromialgia, trastorno depresivo ansioso, habiendo sufrido en alguna ocasión pérdidas de conciencia. Dichos padecimientos le desaconsejan la realización de trabajos que requieran esfuerzos físicos importantes y mantenidos o trabajos con riesgo de accidentabilidad. TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada ascendería a la cantidad de 883'45 euros mensuales y la fecha de efectos sería de 18/2/04."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso presentado se pretende la sustitución del contenido del ordinal segundo de instancia, por otro texto, ofrecido en su lugar, que sea del siguiente tenor literal: "La actora padece espondiloartrosis cervical y lumbar, fibromialgia, trastorno depresivo ansioso, hamartoma extraxial en ángulo pontocerelebeloso y cisterna perimesencefálica, lo que le produce episodios de pérdida de conciencia. Dichos padecimientos le producen la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo".

En apoyo de dicha propuesta se remite la recurrente al contenido de los folios 11 y 12, 13, 15, 16, 17, 19, 31, 83, 89, 92 y 95 de los autos, consistentes respectivamente en fotocopia no compulsada de dos páginas del Informe de Valoración Médica, no ratificado por el médico evaluador que lo firma (folios 97 y 98, acta del juicio), fotocopia no compulsada y sin firma de listado realizado en un papel con membrete del SESCAM, sobre historial de bajas de la recurrente, fotocopia no compulsada ni ratificada en el acto de juicio de un Informe de Resonancia Magnética, fotocopia no compulsada ni ratificada de otro Informe médico particular, dos fotocopias no ratificadas ni compulsadas de dos Informes Médicos de Consulta Externa que están manualmente redactados, fotocopia no compulsada del Informe Propuesta, una fotocopia no compulsada de un Informe redactado manualmente de interconsultas, original, redactado manualmente, no muy legible, no ratificado, de Informe Médico de Consulta Externa, original de informe médico de Neurocirugía de centro hospitalario del SESCAM, no ratificado, y original, manualmente redactado, no muy legible, y no ratificado, de Documento de Interconsulta. Aval probatorio el utilizado que, en parte no está constituido por instrumentos adecuados, a estos efectos de Suplicación, en cuanto que las meras fotocopias no tiene la cualidad documental que exige el articulo 191,b) LPL , de acuerdo con la jurisprudencia al respecto (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras), y el resto, siendo en buena medida material probatorio útil a estos efectos, adolece de escasa eficiencia, de un lado, al no estar contradictoriamente ratificados y debatidos en el acto de juicio, y de otro, no ya respecto a su certeza, pero si en cuanto a su propia legibilidad. Lo que dificulta la posibilidad de estimación de la revisión pretendida, que además, y finalmente, intenta introducir un aspecto que, claramente, no puede ser incluido dentro del ámbito fáctico de una resolución judicial sobre discusión de incapacidad, como es la de dejar constancia de hecho de que está imposibilitado para realizar cualquier tipo de trabajo, pues eso es una calificación jurídica, no un aspecto de hecho, que además, condiciona ya totalmente la decisión a adoptar.

Procede, por todo ello, desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

Entrando a dar contestación al motivo dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, o total como reconoce el INSS demandado y la Sentencia de procedencia, o absoluto para toda clase de trabajo, como postula la recurrente, considera esta Sala que se debe primeramente detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL), y que ha ido construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

  1. Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas...

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