STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Junio de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:1405
Número de Recurso681/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00800/2005 Recurso nº: 681/04 Ponente : Sr. José Ramón Solís García del Pozo Fallo : 503/03 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a siete de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 800 En el Recurso de Suplicación nº. 681/04, interpuesto por la representación de IUNG S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, en autos nº. 503/03 , siendo recurridos D. Jose Ángel y OTRO. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2.003 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que estimo la demanda de DON Jose Ángel Y Jose Pedro contra IUNG S.L. y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 2.724,75 euros.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Los actores prestan sus servicios en la demandada en las circunstancias que constan en el hecho primero de su demanda y que se dan por reproducidas.

Segundo

En el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2002 y 11 de junio de 2003 los actores realizaron 47 horas de trabajo efectivo a la semana, fecha esta última en que se estableció un horario que limitaba las horas semanales a 40.

Tercero

Si se considerasen como horas extras las 7 realizadas cada semana hay acuerdo entre las partes de que se habrían devengado un total de 2.724,75 euros por cada uno de los actores.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa Iung S.L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Ciudad Real en los autos nº 503/03 que estimando la demanda formulada por D. Jose Ángel y D. Jose Pedro condenaba a la hoy recurrente a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 2.724,75 euros en concepto de realización de horas extraordinarias por el periodo de 1/7/02 al 11/6/03.

Previamente a ocuparnos del fondo del asunto hemos de hacer referencia a la aportación de determinados documentos junto con el recurso de suplicación, cuestión que se resolverá en sentencia por un principio de economía procesal. Se plantea tal cuestión toda vez que el art. 231 de la LPL impide a la Sala admitir a las partes en el recurso documentos o alegaciones de hechos que no resulten de los autos, salvo que los documentos se encuentren en alguno de los supuestos del art. 506 de la LEC (actualmente art. 270) o el escrito contuviera elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental y previa audiencia de la parte contraria. En el presente caso este trámite de audiencia ha de entenderse cumplido con el traslado a los demandantes del recurso para impugnarlo si convenía a su derecho. En virtud de lo establecido en el precepto citado los documentos presentados no han de surtir efecto alguno en el procedimiento. El primero de ellos no es un documento atinente al fondo del asunto sino un poder procesal. Los otros dos son inadmisibles por no estar comprendidos en ninguno de los supuestos del art. 270 de la LEC por ser anteriores al acto del juicio, de otro lado no añaden nada nuevo al asunto, por referirse a un hecho no discutido, el cambio de horario de los actores, estando uno de ellos unido ya a las actuaciones en el ramo de prueba de los demandantes. Razones todas ellas que determinan su rechazo.

SEGUNDO

En cuanto al recurso formulado lo primero que ha de indicarse es que no se sujeta la recurrente a las formalidades propias del recurso de suplicación, pues el presentado se compone de una serie de alegaciones sin ampararse en alguno de los apartados del art. 191 de la LPL . Pues bien esta falta de formalidad es ya motivo suficiente para su desestimación pues como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (sirva como ejemplo la Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993) el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. Así según resulta del art. 188, 191 y 194 de la LPL este recurso tan solo puede interponerse por determinados motivos tasados legalmente,...

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