STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Febrero de 2005

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2005:273
Número de Recurso661/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00043/2005 Recurso núm. 661 de 2001.

TOLEDO< /span>

S E N T E N C I A Nº 43 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 661 de 2001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Benjamín , que actúa en su propio nombre y derecho, contra la CONSEJERÍA DE EDUCIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre selección de funcionarios docentes interinos; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Don Benjamín se interpuso en fecha 30 de Abril de 2001 recurso contencioso administrativo contra el Decreto nº 27/2001 (DOM de 1 de Marzo de 2001) de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha sobre selección de Funcionarios interinos.

Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que se declare: A) que el Decreto de la Consejería reseñado, de selección de funcionarios docentes interinos, concretamente su disposición transitoria segunda, así como la exigencia como requisito fundamental de participar y obtener calificación en la fase de oposición (artículo 9.3 del Decreto y artículos 4 y 5), lesionan el derecho fundamental de esta recurrente a obtener un puesto de trabajo docente en régimen de interinidad en condiciones de igualdad, mérito y capacidad y ser discriminatoria (artículos 14, 23,2 y 103.3 de la Constitución Española); B) se declare el derecho de ese recurrente a formar parte de las bolsas de trabajo que se confeccionen para el curso escolar 2001-2002 y siguientes hasta que se convoque un nuevo proceso selectivo, sin exigencia del requisito de participar en los procesos selectivos, al no haberse convocado proceso selectivo para el presente curso escolar; C) se declare el derecho del recurrente al resarcimiento de los daños y perjuicios tanto administrativos como económicos que puedan ocasionársele como consecuencia de la exclusión de las bolsas de trabajo y la imposibilidad de obtener un puesto de trabajo en régimen de interinidad, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por dichas declaraciones, con imposición de las costas, por ser de justicia que respetuosamente pide.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de Enero de 2005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige a combatir los arts. 4,5, 93 y Disposición transitoria segunda del R.D. 23/2001 de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha sobre selección de funcionarios interinos, en cuanto condicionan la inserción en las bolsas de trabajo de interinos al hecho de haberse presentado a un proceso selectivo anterior, y por otra parte, y para la constitución de las bolsas de trabajo de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria convocadas por Orden de 23 de Marzo de 2000, se dispone el cómputo de la nota obtenida en dicho concurso-oposición que había sido convocado con anterioridad a la promulgación del Decreto que ahora se impugna.

Sobre las cuestiones aquí planteadas ya se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 19 de Junio de 2001 y 6 de Junio de 2003 como señala la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en su escrito de conclusiones, aunque sorprende que se afirme que con ellas esta Sala proclama la legalidad del Decreto 23/2001 , porque eso es parcialmente inexacto en un aspecto esencial en el proceso que nos ocupa como es la Disposición Transitoria Segunda del citado Decreto. En efecto, la última de las Sentencias indicadas resuelve anular la Disposición Transitoria ahora también impugnada.

SEGUNDO

Como señalamos, esta Sala en Sentencia de 19 de Junio de 2001 examinó el art. 9-3 R.D. 23/2001 según el cual sería requisito para ser incluido en las bolsas de trabajo el "participar y obtener calificación en la fase de oposición del proceso selectivo que dé lugar a la confección de la bolsa", y entendió lo siguiente: "La recurrente en ningún momento pone en duda ni cuestiona que para poder aspirar a estar incluida en la bolsa de interinos de que se trata se le exija la participación el correspondiente concurso-oposición convocado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para acceder al correspondiente Cuerpo docente, en este caso el proceso selectivo convocado por Orden de 23 de Marzo de 2001 para ingreso en el Cuerpo de Maestros.

Es más, como se deduce de los documentos presentados con la demanda, la actora participa en dicho proceso selectivo.

Tampoco la Sala en esta Sentencia examina o pone en duda la constitucionalidad o legalidad de dicha exigencia que parece acorde con el propósito legítimo -como hemos dicho- de contar con un personal interino docente propio. En otras palabras, si la selección del personal interino se hace a través de un procedimiento de formación periódica de bolsas de trabajo que se elaboran o constituyen a partir de los resultados de las pruebas selectivas convocadas para ingreso en los Cuerpos de funcionarios doentes que se convoquen por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y una vez que por los Tribunales calificadores se hayan publicado los resultados de las pruebas selectivas, parece razonable que para poder acceder a dichas bolsas se exija la participación de los aspirantes en dicho proceso selectivo. Se trata de una exigencia derivada de razones de eficacia y agilidad, formando las bolsas partiendo de los resultados de unas pruebas objetivas ya convocadas para ingreso como personal docente titular. De este modo los conocimientos, méritos o capacidad acreditados en estas pruebas sirven de base también para la selección de los interinos. Pues es perfectamente razonable que para acceder a los puestos de interinos se exija haberse presentado y obtenido calificación en el concurso-oposición citado y que dicha calificación pueda ser tomada en consideración para baremar los méritos en el proceso de formación de listar o bolsas.

En conclusión estamos de acuerdo con la Federación Sindical codemandada en que resulta legítimo vincular la constitución de bolsas de interinos con la participación en las pruebas de acceso celebradas o convocadas por la Comunidad Autónoma. En este sentido el Decreto recurrido establece un régimen jurídico cuyo conocimiento y publicidad introducen un factor de seguridad jurídica de cara a los aspirantes a prestar servicios como personal interino en la función pública docente de Castilla-La Mancha pues a partir de su entrada en vigor es de público conocimiento la exigencia introducida, de modo que cualquier interesado podrá ajustar su comportamiento en el futuro a dicha regulación general".

Dicha problemática fue suscitada también en los autos de apelación 175/02, en la que recayó

Sentencia en fecha 6 de Junio de 2003 en la cual se añadía:

"Efectivamente, la regla que liga la inclusión en las bolsas de interinos a la participación en los procesos de selección de funcionarios de carrera no es sino una regla de buena administración y de economía de medios, al formar las listas de interinos aprovechando las pruebas de selección, en vez de convocar pruebas específicas únicamente establecidas para la selección de interinos, a las que, en cualquier caso, también sería obligatorio presentarse sin que nada pudiera reprocharse al establecimiento de tal obligación. En este sentido, el Decreto 62/1990, de 15 de Mayo (no directamente aplicable al caso, y al que después haremos alusión nuevamente), resulta modélico en esta idea de aprovechar trámites y recursos cuando, en su art. 3, señala que "1. Al objeto de posibilitar el nombramiento de funcionarios interinos, y una vez finalizadas las...

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