STSJ La Rioja , 25 de Octubre de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:181
Número de Recurso205/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00226/2005 Sent. Nº 226-2005 Rec. 205/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 205/2005 interpuesto por D. Ismael asistido del LDO. D. CARMELO ARRESE GARCIA contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 7 DE JULIO DE 2005 , y siendo recurrido METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS, S.A., asistido del Ldo. D. FERNANDO BELTRÁN APARICIO, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Ismael se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS, S.A. en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 DE JULIO DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Que el actor presta sus servicios para la empresa demandada, con una categoría profesional de Oficial 1ª Jefe Rutital, percibiendo un salario bruto diario de 78,10 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la actividad laboral del actor con la empresa la inició a través de contrato laboral temporal el día 1 de Julio de 1.982, mediante contrato de trabajo eventual suscrito al amparo del Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre , suscribiendo diferentes tipos de contrato, según detalle que obra en el hecho 2º de su demanda, ampliado en escrito de fecha 13/05/05, obrante al folio 30, que se da por reproducido, contratos de trabajo todos ellos obrantes al ramo de prueba de la demandada, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, siendo el último contrato suscrito de fecha 21/06/2002, por tiempo indefinido.

TERCERO

Que la demandada tiene reconocido al actor una antigüedad desde el día 2/09/1985.

CUARTO

Que la parte actora reclama en su demanda se le reconozca que su antigüedad en la empresa data desde el día 1 de Julio de 1.982 y se le abone la cantidad de 589,66 euros, en concepto de antigüedad por el período comprendido entre los meses de Noviembre de 2.003 a Octubre de 2.004, según detalle que figura en el hecho 6º de su demanda, que se da por reproducido.

F A L L O

Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Ismael frente a METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS, S.A., en materia de Reconocimiento de derecho y cantidades, debo declarar y declaro el reconocimiento como fecha de antigüedad en la relación laboral el actor con la empresa, la de 4 de Junio de 1.984, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 241,03 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Ismael , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 330/05 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 7 de julio de 2005 , estimando parcialmente la demanda, declaró que la fecha de antigüedad en la relación laboral del trabajador demandante con la empresa demandada es la de 4 de junio de 1984, en lugar de la solicitada de 1 de julio de 1982, y condenó a ésta a abonar al actor la cantidad de 241,03 euros en concepto de complemento de antigüedad, devengado y no percibido en el período de tiempo comprendido entre noviembre de 2003 y octubre de 2004.

Contra la referida sentencia se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, en cuyo único motivo, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 11 del Convenio Colectivo de empresa, que regula el complemento de antigüedad.

Según la parte recurrente, el precepto convencional antes mencionado, no introduce especificación alguna referente a los años de servicio, y por tal circunstancia deben computarse, a los efectos del reconocimiento de la antigüedad en la empresa y al percibo del plus correspondiente, todos los servicios que el trabajador haya prestado en la empresa con independencia de la modalidad contractual utilizada y con independencia también del tiempo de inactividad existente entre la sucesión de contrataciones temporales suscritas entre las partes. Sobre la base de este planteamiento, la parte recurrente solicita que se reconozca su derecho a ostentar una antigüedad en la empresa desde el 1 de julio de 1982, y no desde el 4 de junio de 1984 reconocida en la sentencia, solicitando igualmente la condena de la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 589,66 euros en concepto de complemento de antigüedad, por el año comprendido entre noviembre de 2003 y octubre de 2004.

El artículo 11 del Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación en la empresa Metzeler Automotive Profile System Ibérica, S.A. de Logroño (La Rioja) para los años 2004 y 2005, inscrito y publicado en el B.O.R. de 17 de agosto de 2004 por Resolución de la Directora General de Empleo y Relaciones Laborales de 5 de agosto de 2004, es del siguiente tenor literal:

"Art. 11.- Complemento personal de antigüedad El personal comprendido en el presente Convenio percibirá un complemento personal de antigüedad, consistente en el abono del 1'5% del salario base por cada año de servicio, con un tope de treinta años de antigüedad. Este complemento se comenzará a devengar a partir del quinto año de antigüedad como fijo de plantilla y a percibir mensualmente el día primero del mes en que se cumpla el sexto año".

SEGUNDO

Cuestión idéntica a la que aquí se plantea fue resuelta por esta Sala, en autos seguidos a instancia de otros trabajadores de la misma empresa demandada en los presentes, mediante Sentencia nº

205/05, de 11 de octubre de 2005 (Recurso de Suplicación nº 209/05) y Sentencia nº 215/05, de 13 de octubre de 2005 (Recurso de Suplicación nº 210/05). En ambas se sostenía el criterio, con cita de Sentencias del Tribunal Supremo "de 3 de febrero de 2000 y 30 de marzo, 16 de abril y 20 de diciembre de 1999, entre otras muchas", entre las que puede añadirse las de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/1997) y 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004), de "que a efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, lo que no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando, entre uno y otro, media una interrupción breve inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido. Sin que obste a tal cómputo el que los contratos laborales temporales se ajustasen a la legalidad y se hubiere suscrito finiquito a su terminación (sentencias de 29 de septiembre de 1999, 15 de febrero y 15 de noviembre de 2000, y 18 de septiembre de 2001) e, incluso, pese a que se haya abonado la indemnización propia del contrato temporal extinguido (sentencia de 30 de marzo de 1999). Igualmente se cuentan los períodos servidos a un empresario anterior cuando el nuevo se subrogó en el...

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