STS, 15 de Marzo de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:3589
Número de Recurso5048/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megía en nombre y representación de Metzeler Automotive Profile Systems SA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 25 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 205/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, dictada el 7 de julio de 2005 en los autos de juicio num. 1313/04, iniciados en virtud de demanda presentada por don Juan Enrique contra Metzeler Automotive Profile Systems, S.A., sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Enrique presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de La Rioja el 22 de diciembre de 2004, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor presta sus servicios para la demandada con la categoría profesional de Oficial 1ª Jefe Rutital, desde el 1 de julio de 1982, aunque como antigüedad tiene reconocida la fecha de 2 de septiembre de 1995, pues antes había mantenido diferentes contratos temporales efectuados, según el trabajador, en fraude de ley. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho del actor a ostentar una antigüedad en la empresa desde el 1 de julio de 1982 y se le abonen en concepto de atrasos por el período de noviembre de 2003 a octubre de 2004, 589,66 euros.

SEGUNDO

El día 27 de junio de 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño dictó sentencia el 7 de julio de 2005 en la que estimando la demanda reconoció como fecha de antigüedad en la relación laboral del actor con la empresa, la de 4 de Junio de 1984, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 241,03 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que el actor presta sus servicios para la empresa demandada, con una categoría profesional de Oficial 1ª Jefe Rutital, percibiendo un salario bruto diario de 78,10 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; 2º).- Que la actividad laboral del actor con la empresa la inició a través de contrato laboral temporal el día 1 de Julio de 1.982, mediante contrato de trabajo eventual suscrito al amparo del Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre, suscribiendo diferentes tipos de contrato, según detalle que obra en el hecho 2º de su demanda, ampliado en escrito de fecha 13/05/05, obrante al folio 30, que se da por reproducido, contratos de trabajo todos ellos obrantes al ramo de prueba de la demandada, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, siendo el último contrato suscrito de fecha 21/06/2002, por tiempo indefinido; 3º).- Que la demandada tiene reconocido al actor una antigüedad desde el día 2/09/1985; 4º).- Que la parte actora reclama en su demanda se le reconozca que su antigüedad en la empresa data desde el día 1 de Julio de 1.982 y se le abone la cantidad de 589,66 euros, en concepto de antigüedad por el período comprendido entre los meses de Noviembre de 2.003 a Octubre de

2.004, según detalle que figura en el hecho 6º de su demanda, que se da por reproducido".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en su sentencia de 25 de octubre de 2005, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida y estimando la demanda, declaró el derecho del actor a ostentar una antigüedad desde el 1 de julio de 1982 y condenó a la demandada a abonarle la cantidad de 589,66 euros, en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el período comprendido entre noviembre de 2003 y octubre de 2004.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de La Rioja, Metzeler Automotive Profile Systems, SA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 22 de junio de 1998 y 28 de febrero de 2005 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 28 de noviembre de 2001, (rec. suplicación 553/2001).

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabaja para la empresa Metzeler Automotive Profile Systems SA dedicada a la fabricación de perfiles de caucho, ostentando la categoría de Oficial 1ª Jefe Rutital.

Comenzó a trabajar para esta empresa el 1 de julio de 1982 en virtud de contrato de trabajo eventual, continuando en años posteriores esa prestación de servicios mediante sucesivos contratos temporales. El 21 de junio del 2002 los referidos trabajador y empresa suscribieron un último contrato de trabajo, esta vez de carácter indefinido, en virtud del cual viene prestando sus servicios aquél a ésta. Entre julio de 1982 y junio del 2002 se sucedieron diferentes contratos de trabajo temporales entre las dos partes indicadas, mediando entre ellos diversas interrupciones, algunas de muy pocos días y otras algo más dilatadas en el tiempo.

La empresa reconoce al actor una antigüedad del 2 de septiembre de 1995. Pero éste considera que su antigüedad en la empresa tiene que fijarse en el día en que comenzó a prestar servicios a dicha compañía, y por tanto ha de ser del 1 de julio de 1982. Por ello considera también que el complemento personal de antigüedad que le viene abonando la referida entidad es de inferior cuantía al que realmente le corresponde, y que la misma le adeuda por tal causa las correspondientes diferencias salariales.

Con base en todo ésto, el actor presentó el 23 de diciembre del 2004 ante los Juzgados de lo Social de Logroño la demanda origen de este litigio, en cuyo suplico se insta que se dicte sentencia en la que se "reconozca el derecho a ostentar una antigüedad en la empresa desde el 1- 7-82, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración a todo tipo de efectos, con abono de 589'66 #, en concepto de atrasos por el período de noviembre de 2003 a octubre 2004".

El Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño dictó sentencia el 7 de julio del 2005 en la que se estimó parcialmente tal demanda, se reconoció "como fecha de antigüedad en la relación laboral del actor con la empresa la de 4 de junio de 1984, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 241'03 euros".

El demandante interpuso contra esta sentencia recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, en la suya de 25 de octubre del 2005, acogió favorablemente tal recurso, revocó dicha resolución de instancia, estimó totalmente la demanda origen de este litigio y declaró "el derecho del actor a ostentar una antigüedad en la empresa desde el 1 de julio de 1982, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonarle la cantidad de 589'66 euros, en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el período comprendido entre noviembre de 2003 y octubre de 2004".

SEGUNDO

La empresa entabló contra esta sentencia del TSJ de La Rioja el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se citaron tres sentencias de contraste, por lo que se concedió a la recurrente el plazo de diez días para que seleccionase una sola de ellas; eligió la del TSJ de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de noviembre del 2001, lo que implica que esta es la que se ha de tomar en cuenta a los efectos de la contradicción en este recurso. Esta sentencia de contraste ha de reputarse contraria a la recurrida. También en ella se suscita el problema del cómputo de la antigüedad del trabajador en la empresa cuando en un primer momento el vínculo existente entre ellos era de carácter temporal, pasando más tarde a ser de carácter indefinido, pero habiéndose producido alguna interrupción en la prestación de los servicios de duración apreciable, duración que superó los veinte días hábiles que constituyen el plazo de caducidad de la acción de despido, "ex" art. 59-3 del ET. Por tanto en los dos asuntos confrontados se plantea el problema de determinar si el cómputo de dicha antigüedad se ha de hacer desde la fecha en que se inició la prestación de los servicios derivada del primer contrato temporal, aún cuando después se haya producido algún período de inactividad laboral de duración superior a los referidos veinte días; o si, por el contrario, se tiene que sostener que esa interrupción superior a veinte días rompe el vínculo laboral, lo que impide contabilizar a efectos de antigüedad todos los períodos anteriores a la misma, de modo que tal antigüedad sólo se puede contar a partir del contrato inmediatamente posterior a esa interrupción.

La sentencia recurrida, como se vio, fijó la antigüedad del actor en el momento en que el mismo suscribió su primer contrato temporal, a pesar de que con posterioridad "estuvo roto el vínculo durante 4 meses aproximadamente". Y en cambio la sentencia de contraste estableció el inicio de la antigüedad después de una interrupción de la prestación de los servicios que excedió del mencionado plazo que prevé el art. 59-3 del ET .

Existe, sin duda, contradicción entre estas dos sentencias que se confrontan, y en consecuencia se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL .

TERCERO

La muy reciente sentencia de esta Sala de 1 de marzo del 2007 (rec. nº 5050/2005 ) ha abordado el mismo problema que aquí se suscita, en relación también con la empresa Metzeler Automotive Profile Systems SA, y por consiguiente ahora se ha de adoptar la misma solución que aplica dicha sentencia.

Esta sentencia de 1 de marzo del 2007 sostiene el siguiente criterio:

"En general, en favor del reconocimiento del complemento de antigüedad a los trabajadores vinculados por contratos temporales a partir de la entrada en vigor del actual art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 2002 (rec. 1213/01 ), dictada por el pleno de sus miembros, seguida por otras varias, como la de 23 de octubre de 2002 (rec. 3581/01). En particular, la concreta cuestión controvertida del cómputo íntegro de los períodos de servicios ha sido abordada en sentencias recientes de esta misma Sala del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004) y 16 de mayo de 2005 (2425/2004), manteniéndose en otras posteriores como la dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4369/2005 ). Sostienen estas últimas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad. Por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siendo éste como se ha visto el fundamento de la resolución impugnada, el recurso debe ser desestimado. Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la sentencia citada de 16 de mayo de 2005 : 1) el complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido"; y 4) en el presente caso consta la prestación de servicios, sin interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos, desde el primero celebrado en 20-11-78 hasta el último de fecha 21-6-2002, por lo que no procede excluir del cómputo del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditada por el trabajador. "

CUARTO

Debe concluirse, por consiguiente, que la sentencia recurrida ha adoptado una decisión correcta y no ha vulnerado los preceptos legales alegados en el recurso. Por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la empresa demandada. Y dado lo que disponen los arts. 226 y 233 de la LPL se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para la interposición del recurso, a los que se dará el pertinente destino legal, y se impone a la empresa demandada recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megía en nombre y representación de Metzeler Automotive Profile Systems SA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 25 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 205/2005 de dicha Sala. Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, a los que se dará el correspondiente destino legal, y se impone a la empresa demandada recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de La Rioja,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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