STSJ Cataluña 8159, 20 de Septiembre de 2005

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2005:8159
Número de Recurso885/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8159
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

AD ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ En Barcelona a 20 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7057/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Grup Catala de Seguretat S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 4 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº

558/2004 y siendo recurrido Plácido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de agosto de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Plácido contra GRUP CATALANA DE SEGURETAT S.L., debo declarar y declaro nulo es despido de que ha sido objeto el demandante, y condeno a la demandada a readmitirle inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad y a que le abone los salarios, o la prestación de IT en concepto de pago delegado, dejados de percibir desde la fecha del despido, 6-5-04, hasta aquella en que se lleve a cabo la readmisión regular. Y condeno así mismo a la empresa al pago de una multa de 601 euros, y al de los honorarios del letrado del actor.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante acredita en la empresa demandada, que tiene una plantilla de entre 400 a 500 trabajadores, las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 3-7-98, categoría de vigilante de seguridad y salario bruto de 1.754'43 euros mensuales con inclusión de pagas extras. El lugar de trabajo en el que prestó servicios últimamente es el de los Juzgados de El Prat de Llobregat. (La antigüedad, categoría y salario resultan de la demanda y del reconocimiento expreso por la demandada. La plantilla resulta de las declaraciones del testigo presentado por la empresa, Sr. Eduardo , administrativo cualificado de la misma).

  1. ) Inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 20-8-03, permaneciendo en tal situación hasta el 21-9-03 en que fue dado de alta médica. El 9-10-03 causó de nuevo baja médica, iniciando así otro proceso de incapacidad temporal, cuyo subsidio fue extinguido por la Mutua Intercomarcal (con la que la empresa tenía cubierto el pago de la prestación por contingencias comunes) con efectos de 28-1-04. Este acuerdo de la referida Mutua fue posteriormente declarado nulo y sin efecto alguno por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta ciudad de 15-6-04, autos 276/04 . El demandante sigue en la actualidad de baja médica por enfermedad común. (Resulta todo ello de la valoración conjunta de las posiciones mantenidas por las partes y de los documentos obrantes a los folios 25, 27-32 y 57-59).

  2. ) En el procedimiento núm. 14/04 seguido a instancia del demandante contra la misma empresa aquí demandada, y otros más, ante el Juzgado de lo Social nº 21 de los de esta ciudad recayó sentencia de 15-3-04 en la que se declaró probado que dicha empresa dedujo de las cuotas que la misma tenía que ingresar en la Seguridad Social el importe de la prestación de incapacidad temporal devengado por el demandante durante los referidos periodos comprendidos entre el 20-8- 03 y el 21-9-03, y entre el 9-10-03 y el 28-1-04, sin que no obstante se lo hubiera abonado al mismo, condenando por ello a la empresa al pago de 3.600'31 euros. Dicha sentencia devino firme. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 33 a 37 y 57-59).

  3. ) En el trámite de ejecución de la anterior sentencia seguido ante el Juzgado de lo Social nº 30 de los de esta ciudad, procedimiento núm. 903/04, la demandada formuló oposición, presentando para ello el 9-7-04 en el referido Juzgado el documento que obra al folio 24, cuyo contenido, redactado y escrito por la propia empresa, dice literalmente:

    "Don Plácido , mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en Santa Coloma de Gramanet, CALLE000 , Nº NUM001 .

    DECLARA: Que cesa voluntariamente y por motivos personales en fecha de 06 de Mayo de 2.004, recibiendo en este momento la liquidación de su relación laboral con la empresa, la cual asciende la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS CON CUATRO CENTIMOS, 4.175,04 euros, de los cuales cobra en este momento en efectivo metálico la cantidad de 1.670,00 euros, y el resto mediante dos transferencias bancarias al Nº de Cuenta NUM002 ; la primera será efectiva en fecha 17/05/2004 y de importe 1.252,52 euros, y la segunda será efectiva en fecha 31/052004 y de importe 1.252,52 euors, respondiendo el total al siguiente desglose: Nómina Septiembre 2.003, 678,66 euros.

    Nómina de Octubre 629,16 euros, Nómina de Noviembre 2.003, 650,63 euros, Nómina Diciembre 2.003, 614,54 euros, Nómina de Enero 2.004, 588,09 euros, y Liquidación Partes Proporcionales, 953,96 euros.

    Por la firma del presente documento se halla totalmente saldado y finiquitado con la empresa, obligándose a nada mas pedir ni reclamar bajo ningún concepto y extinto el vínculo laboral, con los efectos de 06 de Mayo de 2.004.

    En Manresa, 06 de mayo de 2004 Recibí y conforme"

    En la parte inferior del documento consta la firma del demandante. Esta firma, sin embargo, fue puesta por el mismo antes de que la empresa escribiera el texto que la precede. (El contenido del texto resulta del propio documento, y la circunstancia de que el actor escribiera en él su firma antes de que la empresa hubiera escrito el texto resulta de la valoración conjunta y crítica de todas las pruebas practicas y del razonamiento que después de expondrá).

  4. ) No obstante dar la empresa por extinguida la relación laboral con efectos de 6-5-04, del anterior documento tuvo conocimiento el actor al serle dado traslado del mismo por el Juzgado mediante providencia de 9-7-04. (La extinción resulta de la baja en Seguridad Social según informe de la TGSS de 26-7-04

    obrante al folio 42. En cuanto a la providencia, resulta de los folios 36-37, y en cuanto al conocimiento del actor a partir del traslado efectuado mediante dicha resolución, resulta también del razonamiento que después se expondrá).

  5. ) La empresa realizó dos transferencias bancarias a una cuenta del demandante, una el 17-5-04 y otra el 31-5-04, por importe cada una de ellas de 1.252'52 euros. (Resulta de las posiciones coincidentes de las partes al respecto). No consta que el actor haya percibido la cantidad de 1.670'00 euros que se reflejan en el anterior referido documento obrante al folio 24 como cobradas por el mismo.

  6. ) El actor había sido dado de baja en la Seguridad Social por la empresa demandada el 31-12-03 (según informe de vida laboral expedido por la TGSS el 8-1-04 obrante al folio 53), lo que motivó la interposición por el mismo de la correspondiente demanda por despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 21 de los de esta ciudad, autos 33/2004, en los que las partes celebraron conciliación el 11-3-04 acordando la reincorporación del demandante al trabajo una vez fuera dado de alta de la situación de incapacidad temporal (documentos obrantes a los folios 26 y 50-52).

  7. ) La empresa facilita a los trabajadores elementos de trabajo que éstos han de usar obligatoriamente en la prestación del servicio. Concretamente dos uniformes completos, una defensa (porra)

    y unos grilletes metálicos. Siempre, al terminar la relación laboral, los trabajadores hacen entrega de ellos a la empresa, y si no fuera así ésta se los reclama, sin consentir nunca que dichos elementos queden en poder de los trabajadores una vez extinguida la relación laboral. El demandante tiene en su poder los dos uniformes, la defensa y los grilletes que le fueron entregados en su día por la empresa, sin que ésta le haya reclamado nunca su entrega. (Lo primero resulta de las manifestaciones del testigo presentado por la empresa, Don. Eduardo , encargado de controlar la entrega de dichos elementos por los trabajadores una vez extinguida la relación laboral. En cuanto a la posesión por el actor del uniforme, defensa y grilletes, es un hechos pacífico entre las partes, que resulta de las manifestaciones coincidentes del actor y del referido testigo. Y en cuanto a la no reclamación por la empresa al demandante de los mismos, resulta de la valoración conjunta y crítica de las mismas manifestaciones -las de éste firmes, seguras y coherentes y las del testigo inseguras, vacilantes, incoherentes y manifiestamente inverosímiles-).

  8. ) El demandante agotó sin éxito en tiempo y forma el preceptivo trámite de conciliación administrativa, cuya papeleta interpuso el 26-7-04. El acto se celebró el 19-8-04 y al mismo no acudió la empresa a pesar de estar debidamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR