STSJ Cataluña , 8 de Junio de 2005

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2005:7264
Número de Recurso1672/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

CL ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 8 de junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5218/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 528/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Juan debo absolver y absuelvo libremente al INSS de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Don Juan , nacida el 07.11.50 con DNI n° NUM000 está afiliada al Régimen

General de la Seguridad Social y en situación asimilada a la de alta, por paro involuntario: siendo su profesión habitual la de portero.

  1. - Solicitó la prestación el 13.01.03. Tras pasar el oportuno reconocimiento por, Uvami en fecha 04.03.03 la Dirección provincial del INSS dictar resolución en fecha 20.03.03 en la cual resuelve no haber lugar a declarar al trabajador en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas, porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, y por tratarse de lesiones anteriores a la vida laboral o bien a la fecha de la última alta en la Seguridad Social.

  2. - No estando de acuerdo con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución definitiva de fecha 22.05.03.

  3. - La parte demandante acredita el período mínimo de cotización.

  4. - Por Resolución del INSS de 22.06.99 al actor se le denegó una incapacidad permanente por no reunir el período mínimo de cotización, a pesar de que las lesiones eran constitutivas de incapacidad. Las lesiones en aquel momento se concretaban en: Miocardiopatía, dilatada evolucionada, fracción eyección 26% (indicación de trasplante cardíaco). Por Resolución del INSS de 24.05.01 le fue denegada la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no reunir el requisito de incapacidad permanente y por tratarse de lesiones anteriores a la vida laboral o bien a la fecha de la última alta en la Seguridad Social.

  5. - Fue contratado el 02.04.00, por su condición de discapacitado por la empresa"'Sifo S.L." en su centro especial de empleo para realizar tareas de " portero vigilante". La misma empresa le volvió a contratar en las mismas condiciones el 24.11.01.

  6. - Acredita el período mínimo de cotización.

    8,- La base reguladora de la pensión asciende a 526,56 euros mensuales.

  7. -La parte actora padece: Trastorno por dependencia al alcohol y trastorno por dependencia a la cocaína en fase de deshabituación. Miocardiopatia dilatada no isquémica con severa disfunción ventricular y función sistólica con FE del 28% ".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que la parte contratia, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la modificación de los hechos declarados probados.

En primer lugar, insta la revisión del ordinal quinto para que se suprima la expresión del párrafo tercero "a pesar de que las lesiones eran constitutivas de incapacidad", por considerar que la misma es predeterminante del fallo; la petición no puede ser aceptada porque la inclusión en el relato de hechos de conceptos predeterminantes del fallo es un defecto procesal por si mismo intrascendente.

En segundo lugar, insta la modificación del ordinal noveno para que se adicione que "la pluripatología que padece el demandante supone una agravación trascendente desde su última alta en el Régimen General de la Seguridad Social". Dicha expresión es valorativa y predeterminante del fallo, por lo que no debe figurar en el relato de hechos.

SEGUNDO

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , respecto al grado de incapacidad permanente total, si bien en las argumentaciones del recurso discrepa de la afirmación de que las lesiones que padece son anteriores al último alta en el sistema de Seguridad Social, debiendo entenderse que denuncia también la infracción de los artículos 138,1, 153,1 y 124 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver dicho motivo del recurso debe indicarse que la acción protectora de la Seguridad Social actúa solamente sobre las contingencias sobrevenidas con posterioridad a la formalización del alta y no sobre las existentes antes de iniciarse la relación jurídica de Seguridad Social, pues la prestación de incapacidad está prevista para aquellas contingencias que sobrevienen al trabajador, no para indemnizar disminuciones congénitas, habiendo declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 10 y 11 noviembre 1988 , entre otras) que la declaración de invalidez permanente en cualquier de sus grados exige que las reducciones anatómicas y funcionales que la determinan surjan con posterioridad a la afiliación y alta del trabajador en cualquier Régimen de la Seguridad Social, puesto que, en otro caso, hay que entender que si el trabajador pudo prestar sus servicios durante la afiliación y alta, no obstante padecer aquella secuela también podrá hacerlo en la actualidad y, por tanto, tal defecto preexistente no puede determinar por sí solo la declaración de una invalidez permanente. Pero lo anteriormente expuesto tiene la importante salvedad que el trabajador durante la prestación de sus servicios...

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