STSJ Cataluña , 20 de Enero de 2005

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2005:691
Número de Recurso165/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL En Barcelona a 20 de enero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 455/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y Valentina frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 16/10/2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 284/2000 .- Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-03-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16/10/2003 que contenía el siguiente Fallo:" Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Valentina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado de ABSOLUTA con una pensión de 75.539.- pesetas ó 453,12 Euros mensuales, correspondientes al 100% de la misma base reguladora, con efectos de 05-10-1999 y condeno a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonar las cantidades correspondientes, y absuelvo al Instituto de cualquier petición ulterior "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Dª. Valentina , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en fecha 15- 07-1940, se encontraba afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de servicios prestados como tejedora textil.

  2. - En fecha 05-10-1999 solicitó la prestación derivada de enfermedad común.

  3. - Inició la via administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 01-12-1999 resolvió no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de Invalidez permanente en grado alguno, teniendo el periodo de carencia necesario.

  4. - Se agotó la via administrativa ante el indicado organismo quien, previa reclamación de 14-01- 2000 por resolución de fecha 08-02-2000, confirmó el pronunciamiento inicial.

  5. - La base reguladora reconocida asciende tanto para la total como para la absoluta a 75.392,82 pesetas mensuales, calculada entre el 01-10-1991 y el 30-09-99 integrando lagunas.

  6. - Las enfermedades que reconoce la UVAMI en su dictamen de 16-11-1999 son: Distimia (300,4 DSM-IV) en tratamiento. Gonartrosis discreta. Artrosis vertebral moderada. Incontinencia urinaria congénita.

  7. - Las lesiones que actualmente padece la parte actora son: Artritis reumatoide en ambas manos, con dedos en martillo, incontinencia urinaria por cistocele, artrosis generalizada de predominio cervical y dorsal, con escoliosis y transtorno depresivo mayor, de etiologia endógena, cronifica, de quince años de evolución e incidencia grave.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, respectiva, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han formalizado por el I.N.S.S. y por Dª. Valentina sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 16/10/03 que, estimando en parte la demanda presentada por la trabajadora recurrente, declaró que la misma se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común con derecho a la prestación que igualmente declara y especifica y de cuyo pago sería responsable el I.N.S.S..

SEGUNDO

Interesa la Sª. Valentina en primer término, haciéndolo al amparo del cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L ., la declaración de nulidad de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en un defecto procesal, el de incongruencia omisiva en la resolución, que le habría provocado indefensión. Considera la recurrente infringido el art. 359 de la L.P.L . afirmando que "en el supuesto de autos se discutía el importe de la base reguladora alternativa de la prestación de incapacidad permanente solicitada, esto es, la base resultante de efectuar un período en que el trabajador estuvo en situación de paro involuntario sin tener posibilidad ni obligación de cotizar de tal manera que ferente a las 75.392 ptas. reconocidas en el expediente administrativo...se postulaban por ambas partes litigantes como alternativas....". El Magistrado de instancia, dirá la recurrente, "se limita a recoger la base reguladora establecida por el I.N.S.S. en el expediente administrativo sin hacer alusión alguna a las bases reguladoras alternativas propuestas...". Y le resulta obvio, concluirá la recurrente citada, que "la absoluta omisión a cualquier referencia al importe de las bases reguladoras alternativas....vulnera la debida tutela judicial....".

Recordemos que la exigencia de congruencia para una resolución judicial no significa otra cosa que la necesidad de concordancia entre la decisión judicial en cuestión y las peticiones de la demanda y demás pretensiones articuladas en el procedimiento. Como una reiterada doctrina jurisprudencial recuerda la incongruencia de una resolución judicial puede producirse si no resuelve acerca de todo lo pedido (v. al efecto STC 87/1994 o la STS 13/10/99, RJ 7492) en cuyo caso hablaríamos de incongruencia omisiva; o, y también, cuando resuelve acerca de lo no pedido (v. en tal sentido STSJ Cataluña 30/11/91, AS 6518)

hablándose en dicho caso de incongruencia excesiva o "extra petitum". En el presente caso la sentencia impugnada se refiere a esta precisa cuestión, la de la determinación de una base reguladora distinta de la reconocida en vía administrativa, en uno de sus fundamentos jurídicos, el que figura con el ordinal tercero, para concluir que no se ha acreditado por la trabajadora que la base reguladora que corresponde aplicar "sea superior a la que fue calculada en el expediente administrativo...". La sentencia da, por tanto, respuesta a la pretensión de la demandante siquiera sea para desestimarla y negar por ello la existencia del derecho postulado. Cuestión distinta es que los argumentos que emplea sean suficientes o, y siquiera, correctos al efecto de dilucidar dicha cuestión. Pero lo que no podemos reconocer es...

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