STSJ Cataluña , 4 de Enero de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:58
Número de Recurso9461/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 4 de enero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 51/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Víctor y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 30-04-03 dictada en el procedimiento Demandas nº 455/2002 y siendo recurrida Irene , Camila , Cesar y DALA, S.C.P.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-05-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-04-03 que contenía el siguiente Fallo:"

Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Dª Camila , desestimando la excepción de falta de legitimación formulada por Dª Irene y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Víctor y Doña Elisa , debo condenar y condeno solidariamente a Dala, S.C.P. y a Irene a que abonen a cada uno de los demandantes la cantidad liquida de 4.487,75 euros más intereses legales al 10% anual, absolviendo a Doña Camila de las peticiones deducidas en su contra "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Irene y D. Cesar constituyeron Dala S.C.P. en fecha de veintitres de julio de mil novecientos noventa y ocho. El capital social ascendia a 2.500.000 pesetas suscribiendo el Sr. Cesar el 49% por un total de 1.225.000 Ptas. y el resto hasta el total capital, la tambien demandada Dª Irene .

  2. - El Sr. Cesar se desentendió totalmente de la sociedad en fecha 31 de julio de 1.999 si bien las participaciones del mismo no fueron adquiridas por Dª. Irene , hasta el dia 15/05/2000 . Con anterioridad las diferencias entre ambos socios eran notables, habiendo formulado el Sr. Cesar denuncia contra la Sra.- Irene en fecha 28/08/2000 por negarle ésta el estado de cuentas de la sociedad y la información en torno a la situación del personal laboral que prestaba servicios por cuenta de Dala SCP. 3.- Dª.- Camila mantiene una relación de amistad con la también demandada Sra. Irene , si bien no tiene la condición de social de DALA, S.C.P. ni asi tampoco ejerce funciones o potestades inherentes a la titularidad empresarial.

  3. - La actora Dª. Elisa mayor de edad, con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de Dala, S.C.P. y Dª. Irene desde el dia 08/09/2000 categoria profesional de camarera y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 1.069,71. Por su parte, el demandante D. Víctor mayor de edad, con D.N.I. NUM001 ha prestado servicios por cuenta de las mismas demandadas desde el dia 8/9/2000 categoria profesional de camarera y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 1.069,71. La relación laboral de ambos demandantes quedó extinguida por Auto de 27/09/1992 del Juzgado 16 de los de Barcelona , en incidente de ejecución de Sentencia firme de despido, procedimiento 69/2002, habiendo fijado tal sentencia la antiguedad, categoria profesional y salario de los trabajadores en los términos referidos en este hecho y declarando la improcedencia del despido sufrido por los actores en fecha 27/12/2002.

  4. - Los actores no han percibido el salario correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2001, a razón de 909,55 euros mensuales, ni las pagas de verano y navidad de 2001, en las cuantias fijadas en el convenio colectivo para la categoria de camarero, ascendiendo la deuda salarial por diferencia con cada uno de ellos a la cantidad de 4.487,75 Euros según desglose contenido en el hecho segundo del escrito de demanda y que se da por reproducido.

  5. - Se intentó la evitación del procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Dña. Camila , y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Dña. Irene , y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Víctor y Dña. Elisa , condena solidariamente a DALA S.C.P. y a Irene a que abonen a cada uno de los demandantes la cantidad líquida de 4.487,75 euros, más los intereses legales al 10% anual, absolviendo a Dña. Camila de las peticiones deducidas en su contra; interpone Recurso de Suplicación la parte actora, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesan los recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

a)que el hecho probado tercero quede redactado como sigue: "Dña. Camila además de mantener una relación de amistad con la también demandada Sra. Irene tiene la condición de socia de la entidad "Dala, S.C.P." ejerciendo las funciones o potestades inherentes a la titularidad empresaria y en consecuencia,empleadora de los actores."; designando los documentos obrantes a los folios 98 a 112 de los autos.

b)que el hecho probado cuarto quede redactado como sigue: "La actora, Doña Elisa , mayor de edad, con DNI 33.910.874, ha venido prestando servicios por cuenta de Dala S.C.P., Doña Irene y Doña...

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