STS 369/1971, 31 de Mayo de 1971

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1971:243
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución369/1971
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1971
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 369

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan V. Barquero Barquero.

Magistrados:

Don Miguel de Páramo Cánovas.

Don Ángel Falcón García,

Don Alfonso Algara Sáiz,

Don Víctor Servan Mur,

En Madrid a treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Don Juan Pedro , Auxiliar de la Justicia Municipal, con destino en el Juzgado Municipal número UNO de Valladolid, que ha comparecido en autos por sí mismo, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación del Decreto 131/1976, de 9 de enero , por el que se introdujeron determinadas modificaciones en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia, que afectan al recurrente en su condición de Auxiliar.

RESULTANDO

RESULTANDO Que por el actor, Auxiliar de la Administración de Justicia se impugna el Decreto de 9 de enero de 1976, número 131 , por entender que en él se infringe el principio de igualdad ante la Ley y el articulo 43 de la Ley de 28 de diciembre 101/1966 sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia , alegando los fundamentos de derecho que considera oportunos y suplicando se dicte sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1976 y Orden de 5 de febrero siguienteque la desarrolló, se le reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25 por 100 de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de diciembre de 1975, en lugar del concedido para lo que deben serle aumentados los puntos concedidos en Decreto de 31 diciembre de 1976 , totalizando un número que represente dicho aumento del 25 por 100 cuyo reconocimiento debe ser con efectos del día 1 de enero de 1976, con abono de la correspondiente diferencia dejada de percibir desde esa fecha.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado se opone a la demanda y tras resaltar que no han sido impugnadas ni la Orden de 5 de febrero de 1976, ni el Decreto de, 31 de diciembre del mismo año , suplica con alegación de los fundamentos de Derecho que considera pertinentes se dicte sentencia por a que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO: Que para votación y fallo del presente recurso se señaló el día veintitrés de mayo corriente en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Registrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Decreto-Ley 1/1977 de 4 de enero ; las disposiciones citadas por las partes y demás aplicables al caso, así como las Sentencias de este Tribunal Su perno de 12 de mayo de 1.972, 3 de julio de 1.974, 7 de mayo de 1.975, 30 de junio de 1.976, 13 y 27 de octubre y 22 de diciembre de 1.978, 9 de febrero y 28 de marzo de 1.979.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, dado su carácter preclusivo habrá de examinarse en primer término ya que su apreciación impediría entrar a conocer del fondo del asunto; y del estudio de las actuaciones aparece que el recurso se dirigió únicamente contra el Decreto del Ministerio de Hacienda 131/1976 de 9 de enero , según claramente se expresa en el escrito de interposición, sin que se haya hecho uso de la acumulación autorizada por el articulo 41,2 ni de la ampliación del 46 de la Ley Jurisdiccional , sobre disposiciones posteriores que son las que determinan la cuantía de las retribuciones, por lo que al pretender en la demanda un aumento de la retribución total, cifrado en el 25 por 100 de lo que percibía en 31 de diciembre de 1975, no puede lograrse tal petición en relación con el Decreto impugnado, y aun cuando se interpreten las disposiciones sobre la regulación de esta vía jurisdiccional con un sentido ampliamente espiritualista, siempre resultará que no se ha interpuesto recurso de reposición contra la Orden y el Real Decreto cuya anulación o modificación se interesa, lo que lleva a la inadmisibilidad del recurso, al no estar excluido de ese requisito previo y esencial por el articulo 53 de la Ley de la Jurisdicción , como ya ha sido declarado en repetidas Sentencias de esta Sala, desde la de 13 de octubre de 1.978, cuya doctrina en esta se reitera.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes que aconsejen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado, de este recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Juan Pedro contra el Decreto 131/1976 de 9 de enero con la pretensión procesal de que se modifique, así como la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 1.976 y el Real Decreto 3292/1976 de 31 de diciembre , sin entrar, en consecuencia, en el fondo del asunto, ni hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha Ante mi,

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