ATS, 15 de Enero de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:213A
Número de Recurso388/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luciano presentó el día 20 de enero de 2012 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 21 de diciembre de 2011 dictada en apelación, rollo n.º 781/2011, por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante del juicio ordinario n.º 668/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sueca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos ambos recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de febrero de 2012, la procuradora de los tribunales D.ª María José Moreno Díaz se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente, D. Luciano . Asimismo, mediante escrito de 27 de febrero de 2012, la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín se personó en nombre y representación de la parte recurrida, D. Miguel Ángel y D.ª Lidia .

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 2 de octubre de 2012 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la materia (propiedad horizontal), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Aunque en su encabezamiento el recurrente alude al motivo único que prevé el artículo 477.1 LEC , en realidad articula su recurso en tres motivos, de los cuales, el primero y el último a su vez se encuentran subdivididos en dos submotivos cada uno. Dentro del primer motivo, con cita como infringido del artículo 1281.1º CC , se plantea como submotivo primero la infracción de la jurisprudencia del TS relativa a la posibilidad de revisar en casación la interpretación realizada en la instancia en los supuestos en que esta se revele como ilógica, arbitraria o ilegal. En síntesis se defiende que la Audiencia interpretó de forma absurda el libro de actas, y más concretamente, el apartado c) del acuerdo adoptado en Junta por la Comunidad con fecha 17 de enero de 2004, toda vez que entendió que las obras de cerramiento realizadas por el recurrente no contaban con la necesaria autorización unánime de la comunidad cuando del tenor literal del punto c) del citado acuerdo se desprende una inequívoca autorización a los vecinos para la colocación de porches o techados sin cerramientos de paredes en las terrazas ubicadas en la parte trasera del edificio. En el submotivo segundo de este primer motivo, se aduce, con carácter subsidiario y con relación al artículo 1281.2 CC , la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre el rango preferencial de la interpretación literal respecto del resto de reglas de interpretación, y sobre la posibilidad de acudir al criterio subjetivo del párrafo segundo del artículo 1281 únicamente en casos en que los términos del contrato no sean claros y susciten dudas sobre la verdadera intención de los contratantes. Se defiende que las hipotéticas dudas sobre la verdadera intención de los vecinos habrían quedado despejadas con la declaración testifical de la secretaria de la Junta, D.ª Rafaela , que preguntada durante el juicio reconoció que el referido acuerdo se adoptó para autorizar porches o paelleros en las terrazas traseras, limitándose la necesidad de recabar el previo consentimiento de la comunidad a las obras a realizar en la parte delantera. Como segundo motivo de casación se alega la infracción de los artículos 12 y 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal , y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS n.º 834/2010, de 9 de diciembre , 951/1995, de 6 de noviembre , 12 de mayo de 1962 , 3 de octubre de 1983 y 23 de junio de 1987 , sobre la exigencia de unanimidad para la validez de acuerdos comunitarios que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo. En resumen se defiende que si bien todas las obras que afectan a elementos comunes precisan el consentimiento unánime de la comunidad, dicho consentimiento constaría en el referido acuerdo de 17 de enero de 2004, en cuyo apartado c) se declara que "se permitirán colocar en las terrazas porches o techados sin cerramientos de paredes". El motivo tercero contiene un submotivo primero en el que se denuncia la infracción del artículo 14, e) de la LPH , en relación con el artículo 13.3 LPH , por vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de que el presidente cuente con autorización expresa de la Junta para que pueda ejercer acciones judiciales en nombre de la comunidad. Se argumenta al respecto que si tal exigencia rige respecto del presidente, con más razón debe exigirse dicha autorización cuando el que ejercita acciones es un vecino comunero, que no es presidente ni cuenta con la referida autorización. En el segundo submotivo del motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 14 e) LPH, en relación con el 13.3 LPH , por vulneración de la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 31 de mayo de 1971 , 23 de abril de 1970 y 6 de marzo de 2000 , que limita la posibilidad de que un comunero ejercite acciones judiciales en interés general de la comunidad en supuesto de pasividad o de oposición del resto de copartícipes, presupuestos que a juicio del recurrente no concurrirían en el presente caso.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.1.8º de la LEC , por razón de la materia, al tratarse de un pleito en el que se ventilan acciones de la LPH distintas de las de reclamación de cantidad.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ), en concreto, inexistencia de interés casacional fundado en la oposición de la jurisprudencia de esta Sala que se cita en cada uno de los motivos, en tanto que su aplicación depende de las circunstancias fácticas del caso (motivo primero), carece de relevancia para resolver el conflicto atendida la ratio decidendi [razón decisoria] (motivo segundo), y porque dicha doctrina solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados (motivos primero, segundo y tercero).

    1. Así, respecto del primer motivo, se observa que la parte recurrente discrepa de la interpretación que la Audiencia hace del acuerdo de 17 de enero de 2004 al entender, en primer lugar, que la literalidad del punto c) permite concluir que las obras en la parte exterior quedaron expresamente consentidas mediante el mismo, sin necesidad de ulterior junta con ese fin, y, subsidiariamente, que de admitirse falta de claridad de sus términos, cualquier duda sobre la verdadera intención de los comuneros quedó despejada por la testifical de la secretaria, en cuanto reconoció que la finalidad del citado acuerdo era autorizar las obras en la parte trasera. Frente a tales argumentos resulta que la sentencia recurrida, a la hora de interpretar el alcance del citado acuerdo, se apoya en las circunstancias fácticas que declara probadas, entre las que destaca el dato de que el resto de obras realizadas por otros propietarios no permiten amparar un trato desigual para el recurrente, por tratarse de obras no equiparables, pero, fundamentalmente, porque, no consta que tales obras se realizaran sin el necesario consentimiento de la comunidad. En consecuencia, si la Audiencia concluyó que el acuerdo de 17 de enero de 2004 no validaba por sí mismo la realización de obras litigiosas fue tras apreciar, como hechos probados que no pueden modificarse en casación, que dicha autorización fue recabada en otras ocasiones ante obras no iguales pero semejantes. Esta es la verdadera razón decisoria en que descansa la interpretación de la Audiencia, y no puede reputarse existente el interés casacional que se alega en la medida que es parecer uniforme de esta Sala en materia de interpretación contractual que ha de prevalecer el criterio del tribunal de instancia, sustentada en los hechos o circunstancias del caso, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 ; 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 ; 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y 21 de mayo de 2012, RC n.º 1367/2009 ).

    2. Respecto del segundo motivo de casación, como se indicó, la parte recurrente alega la infracción de la jurisprudencia contenida fundamentalmente en dos SSTS, que identifica por su número, de 9 de diciembre de 2010 (n.º 834/2010 ) y 6 de noviembre de 1995 (n.º 951/1995 ), sobre la necesidad de autorización unánime de la Junta de cualquier obra que afecte a elementos comunes, al entender que en este caso la expresada autorización se llevó a cabo mediante el referido acuerdo. Las sentencias invocadas, en particular la más reciente, se limitan a reproducir dicha doctrina para descartar la posible autorización ex ante en Estatutos, pero, fundamentalmente, para justificar la excepcionalidad de la misma en supuestos de obras realizadas en locales comerciales ubicados en planta baja en razón a su actividad. Además de nada tiene que ver dicho problema jurídico con el planteado en este recurso, ha de reiterarse que la sentencia recurrida no vulnera dicha doctrina sino que precisamente es la que aplica para afirmar la ilegalidad de las obras realizadas por el hoy recurrente por falta de autorización previa, por más que la parte recurrente no comparta la interpretación del acuerdo en que se apoya tal conclusión.

    3. En cuanto al motivo tercero, en el que se invoca la doctrina sobre la legitimidad de un propietario para actuar en interés general, la inexistencia de interés casacional es aun más patente ya que, de una parte, las sentencias que se citan en el submotivo primero se refieren a un problema jurídico diverso (en concreto, la necesaria autorización expresa de la Junta al presidente para que pueda ejercitar acciones judiciales), y de otra, en cuanto al segundo submotivo, porque de nuevo el recurrente se aparta de los hechos probados al dar por cierto, pese a que nada se afirma en tal sentido por la Audiencia, que el vecino que le demandó actuó en beneficio exclusivo y con la oposición de la comunidad.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º LEC , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 , al no haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Luciano , contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 781/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 668/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sueca. CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) NO HACER CONDENA en costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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