STSJ Canarias 5159, 29 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:5159
Número de Recurso830/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5159
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de Diciembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Salud contra sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 dictada en los autos de juicio nº 1532/2002 en proceso sobre DERECHOS- CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Angelina , contra SERVICIO CANARIO SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La demandante Dª. Angelina , personal estatutario de plantilla desde el 9 de Enero de 2003, viene prestando servicios de Auxiliar de Enfermería para el organismo demandado en el C.A.E. de Gáldar.

SEGUNDO

La demandante viene prestando servicios para la demandada desde el año 1990, en la mencionada categoría, mediante diversos contratos, pasando a ser personal sanitario no facultativo al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social a partir del 1 de Junio de 1993, percibiendo en todos esos períodos y por el concepto de plus de residencia la cantidad de 77,34 euros hasta la suscripción del último contrato en que dicha cuantía se ve reducida.

TERCERO

La demandante ha venido percibiendo en los años que a continuación se expresan las siguientes cantidades mensuales en concepto de plus de residencia: año 1997 45,40 euros, año 1998:

346,36, año 1999 47,19 euros, año 2000 48,14 euros y año 2001 49,10 euros; por lo que siendo la cantidad a percibir de 77,34 euros, a la actora se le adeudan por dicho concepto los siguientes importes por los períodos que a continuación se reseñan: de julio de 1997 a Diciembre de 1997 191,64 euros, de Enero 1998 a Diciembre de 1998 371,76 euros, de Enero de 1999 a Diciembre de 1999 361,80 euros, de Enero 2000 a Diciembre de 2000: 350,40 euros; de Enero de 2001 a Noviembre de 2001 338,88 euros y de Enero de 2002 a Julio de 2002 190,82 euros, lo que totaliza la cantidad de 1805,3 euros.

CUARTO

La parte demandante interpuso reclamación previa el 2 de Julio de 2002, sin que conste resolución expresa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar la demanda formulada por

Dª. Angelina contra el Servicio Canario de Salud declarando el derecho de la actora a percibir en nómina el plus de residencia en cuantía de 77,34 euros por mes y condenando a la demandada al abono de 1805,3 euros por las cantidades dejadas de percibir desde julio de 1997 a julio de 2002. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora , Auxiliar de Enfermería del Servicio Canario de la Salud sobre reclamación de cantidad en concepto de plus de residencia, pretendiendo percibir por dicho concepto en el año 1.997 y siguientes la misma cantidad que cobraba en 1991 y 1992 y no menos .

Frente a la misma se alza el SCS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que sea revocada la de instancia y se desestime la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el SCS la infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.992 , el artículo 4 de la Orden Ministerial de 29.12.92 e Instrucción Segunda de la Resolución de 27-3-1992 . El motivo no prospera.

La litis ha quedado centrada en determinar si una Auxiliar de Enfermería que viene trabajando desde 1990 con la categoría de Auxiliar de Enfermería y hasta el 8-1-2003 era personal temporal y que luego el 9-1-2003 pasó a convertirse en personal estatutario fijo con destino en el CAE de Gáldar , mantiene su derecho a percibir dicha indemnización en la cuantía en la que lo venía percibiendo cuando era personal temporal reclamando la actora las diferencias retributivas desde Enero de 1997 hasta Julio de 2002 inclusive.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.992 , establece que "el personal de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud, percibirá la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que las tienen reconocidas, en idéntica cuantía a las que corresponden en el año 1992 a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984 , salvo que las establecidas en el año 1991 hubiesen sido superiores, en cuyo caso se continuarán percibiendo esta última sin incremento alguno". Por otro lado, el artículo 4 de la Orden Ministerial de 29.12.92...

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