STSJ Canarias , 15 de Julio de 2005

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2005:3116
Número de Recurso1034/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D.César José Garcia Otero Dña Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2005 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso 1034/2001 en el que interviene como demandante D. Agustín representado por el Procurador Sr. León Corujo y como demandada Administración General del Estado, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento y codemandada Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Palmas de fecha 22 de marzo de 2001 dictada en el expediente 1.161 se fija el justiprecio en 20.914.333 pesetas.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia que declare el derecho a percibir la cantidad de 57.881.000 pesetas (347.871,82 euros).

TERCERO

La demandada y la codemandada interesaron la desestimación del recurso interpuesto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Palmas de fecha 22 de marzo de 2001 dictada en el expediente 1.161 que fija el justiprecio en 20.914.333 pesetas.

SEGUNDO

La parte actora señala que la Administración considera que de conformidad con el vigente Plan General de Ordenación Urbana de las Palmas la finca expropiada es rústica formando parte del Sistema de Equipamiento para Educación Universitaria. El Jurado hace suyo el razonamiento de la Administración demandada. Sin embargo, viene abonando el impuesto de Bienes Inmuebles Urbanos así como que consta con acceso directo desde la Carretera General de Lomo Blanco y con viviendas consolidadas en ambos laterales del acceso al sola; la Administración llega a la conclusión de que el precio de mercado es de cuarenta mil pesetas m2.

El Abogado del Estado alega que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación de conformidad con el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril del Régimen del Suelo y Valoraciones y la circunstancia de que viniese abonando el IBI no es relevante a efectos de fijación del justiprecio.

TERCERO

Hay que partir de la existencia de una reiterada jurisprudencia en aplicación de la legislación anterior a la Ley 6/98, del Suelo y Valoraciones , de la que es fiel exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.001 , que, con cita de otras anteriores, proclama que "....el suelo destinado a Sistemas Generales vocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase de suelo, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino. Dando un paso definitivo, esta Sala ha declarado finalmente-- en sus sentencias de 30 de abril de 1.996, 16 de julio de 1.997, 14 de enero de 1.998, 17 de abril de 1.999, 3 de mayo de 2.000, 8 de mayo de 1.999, 24 de septiembre de 1.999, y 7 de marzo de 2.000 , entre otras igualmente recientes, que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo...

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