STS, 30 de Enero de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:700
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 79.-Sentencia de 30 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Horas extraordinarias. Disposiciones

sancionadoras favorables. Retroactividad.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 1/1986 ; art. 35 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencias de 5 de febrero, 31 de mayo, 29 de septiembre, 13 de octubre y 1 y 21 dé diciembre de 1988 .

DOCTRINA: Reitérala 1259/1988.

En Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, constituida por los señores expresados al final, el recurso de apelación que con el núm. 842/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 12 de febrero de 1988, en pleito 45.268, sobre sanción de 280.000 pesetas. Habiendo sido parte apelada La Provincial Panadera, S. A. (PROVIPANSA), representada por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil La Provincial Panadera, S. A. (PROVIPANSA), contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 19 de octubre de 1984, y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 6 de marzo de 1985, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen debemos: "anular y anulamos tales resoluciones por su disconformidad a derecho en cuanto a los pronunciamientos de las mismas ahora objeto de controversia con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efectos las sanciones de multa por ellas impuestas a la recurrente, con excepción de la de cuantía de 30.000 pesetas, impuesta por no existir ni exhibirse cuadros horarios ni calendario laboral en la empresa sancionada. Sin expresa imposición de costas". A este fallo sirvieron como fundamentos de derecho los siguientes: 1.° Previa cuestión a decidir en la presente litis es la referente a si el acta de infracción del caso, levantada como consecuencia de la visita de inspección girada a la recurrente en su centro de trabajo de Móstoles, Madrid, con fecha 8 de noviembre de 1983, presenta, o no, deficiencias que produzcan indefensión a la empresa inspeccionada; en relación con este primer punto del debate, del cuidadoso examen del acta de infracción que nos ocupa, en relación con los requisitos que para las mismas se establecen en el art. 9 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, sobre "el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para la liquidación de cuotas de la Seguridad", no aprecia este Tribunal deficiencia alguna que pueda determinar, por razones formales, la nulidad de las resoluciones a que dicha acta dio origen, ello, naturalmente, con independencia de la valoración jurídica que esta Sala de Justicia pueda hacer de los hechos y apreciaciones en ella recogidos; por lo que desestimado queda este primer motivo de los del recurso. 2° Segundo punto a examinar es el de si procede, o no, la sanción de 110.000 pesetas impuestas a la recurrente por el hecho de que se la imputa de no abonar a sus trabajadores los incentivos de producción establecidos en el convenio colectivo sindical provincial; en torno a este aspecto de la controversia, ha de empezar por recordarse que las únicas infracciones laborales de los empresarios que pueden ser objeto de sanción administrativa son aquellas acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales tal como nos enseña el art. 57.1 del Estatuto de los Trabajadores, entre cuyo concepto de "disposiciones legales" no encuentran, a estos efectos, los meros convenios colectivos y lo en ellos pactado, como claramente se encarga de diferenciar y contraponer el propio estatuto de los Trabajadores en su art. 58.1 ».

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada, y

Primero

Dictada en primera instancia, por la que estimándose el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de octubre de 1984 y la del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de marzo de 1985, ésta desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la anterior, anuló dichas resoluciones por su disconformidad a derecho, con excepción de la sanción de 30.000 pesetas impuestas a la entidad recurrente por no existir ni exhibirse cuadros horarios ni calendario laboral en la empresa, la misma es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración, alegando en su primer motivo de impugnación que el hecho de no abonar la empresa a sus trabajadores los incentivos de producción, acordados en convenio colectivo, constituye infracción laboral, alegación improsperable, pues al margen de no estar acreditado que no se percibiesen tales incentivos, dado que así lo manifiestan ante Notario la mayoría de los trabajadores afectados por tal percepción, como acertadamente se señala en la Sentencia recurrida, entre las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales a que se refiere el art. 57.1 del Estatuto de los Trabajadores no se encuentran los meros convenios colectivos y lo en ellos pactado, como claramente se encarga de diferenciar y contraponer el art. 58.1 del propio Estatuto, y así lo pone de manifiesto también la propia Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones laborales-que aunque no aplicable se cita a efectos ilustrativos- al definir las infracciones laborales como «las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos, en materia laboral...» advirtiendo en su exposición de motivos que la inclusión de los convenios colectivos en la definición reseñada, es una de las principales innovaciones de la reforma.

Segundo

La también alegación de la parte apelante relativa a que el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, sobre medidas urgentes administrativas, financieras y laborales, cuyo art. 10 vino a dar nueva redacción al art. 35.2 del Estatuto de los Trabajadores al disponer que «el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año», sin imponer limitación adicional por el número de horas extraordinarias realizadas diaria o mensualmente, no es ni siquiera una disposición sancionadora que deba aplicarse retroactivamente, ha de seguir igualmente adversa que la anterior, pues con independencia de no figurar ni en el expediente administrativo ni en las actuaciones procesales la precisión mínima exigible del número de horas que permita la imposición de sanción y que también los productores afectados manifiestan ante Notario no haberlas realizado, es lo cierto, que como está declarado por esta Sala, Sentencias de 5 de febrero, 31 de mayo, 29 de septiembre, 13 de octubre y 1 y 21 de diciembre de 1988, la supresión por el Real Decreto-ley 1/1986, de los topes diarios y mensuales favorece a la empresa y el efecto retroactivo de la nueva norma viene avalado, a nivel ordinario, por el principio recogido en el art. 24 del Código Penal, plenamente aplicable en el terreno de la potestad sancionadora de la Administración, y a nivel constitucional, en el art. 9.3 de nuestra Ley Fundamental interpretado a contrario sensu careciendo igualmente de fuerza de convicción los argumentos atinentes al segundo párrafo del art. 35.2 del Estatuto de los Trabajadores y al carácter revisor de esta jurisdicción, a virtud de los razonamientos expuestos en las resoluciones citadas.

Tercero

Por los fundamentos precedentes, y dado que la alegación tercera formulada por el representante de la Administración se subordina al éxito de la anterior, lo que no ha tenido lugar, procede confirmar la Sentencia apelada desestimándose el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse aquellas circunstancias que condicionan la expresa imposición de las mismas a tenor del art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Administración contra la Sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 1988, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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