STSJ Galicia , 23 de Enero de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:476
Número de Recurso292/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 292/1999 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Veintitrés de Enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 292/1999 interpuesto por Dª. Amelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social NÚM. Uno de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 349/98 se presentó demanda por Dª. Amelia en reclamación de REINTEGRO GASTOS siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 3 de Diciembre de 1998 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- que la actora, Dª. Amelia , figura afiliada a la Seguridad Social con el n°. 15/389.279, con derecho a asistencia médica y farmacéutica./2°.- Que en el mes de agosto de 1992 la actora fue diagnosticada de carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda, siendo intervenida en el Sanatorio Belén de esta ciudad, centro ajeno a la Seguridad Social./3°.- Que en el mes de agosto de 1995 la actora acudió al Hospital Juan Canalejo de esta ciudad donde tras practicársele una gammagrafía ósea se evidenció la existencia de una metástasis ósea, aconsejándosele un cambio de tratamiento, tras haberle practicado Rx de tórax, columna dorsal y pelvis, ecografía abdominal y pelvis, analítica y marcadores, siendo remitida al Servicio de Oncología de Labaca a fin de iniciar tratamiento con el oncólogo, solicitándose por este centro un scanner y citándole nuevamente para el día 26.9.95./4°.- Que la actora no acudió ala consulta programada para el día 26.9.95, decidiéndose por la medicina privada para lo cual acudió el 5.9.95 a la Clínica Universitaria de Navarra, donde tras permanecer ingresada se le efectuó un tratamiento intensivo de quimioterapia y un autotrasplante de células./5°.- Que la actora solicitó del SERGAS el reintegro de los gastos médicos ocasionados por los distintos ingresos en la Clínica Universitaria de Pamplona entre el 5.9.95 y el 3.7.97, así como los gastos derivados del tratamiento practicado en la cuantía de 17.179.548 pesetas, petición que fue desestimada por resolución del SERGAS de fecha 2.11.97./6°.- Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Amelia , contra el Servicio Galego de Saúde, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia se dicte otra que "declare el derecho de mi representada al reintegro de los gastos médicos ocasionados por su tratamiento en centro ajeno ala Seguridad Social", a cuyo efecto: al amparo del art. 191.b LPL dice infringido el art. 97 LPL en relación con el art. 359 LEC (apartado 1) y también dice (apartado 2) infringido el art. 97.2 LPL al hilo de lo consignado en el Ftº. de derecho 20, así como (apartado 3) denuncia incongruencia y contradicción "entre la constatación de los HDP y la Fundamentación Jurídica del Fallo"; y al amparo del art. 191.c LPL denuncia vulneración del art. 97 LPL en relación con el art. 359 LEC y del art. 5 RD de 20/1/95.

SEGUNDO

Los 3 apartados que contiene el motivo del recurso que se dice formulado al amparo del art. 191.b LPL y "con el fin de revisar los HDP ala vista de las pruebas documentales practicadas", salvo en algún extremo concreto no responden al fin anunciado y al precepto en virtud del cual se formula el motivo (art. 191.b LPL).

La formulación en forma oportuna de una revisión de los HDP exige, según reiterada doctrina y a partir de los arts. 191.b y 194 LPL, fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; citar correctamente la prueba documental y/o pericial que por sí sola y de manera manifiesta demuestre la equivocación del Juzgador; precisar los términos en que deben quedar redactados los HP y su influencia en el signo del pronunciamiento; también pueden ser objeto de revisión los hechos incluidos en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, pero con las mismas exigencias dichas, al tener las declaraciones de signo y valor fáctico efectuadas en la fundamentación jurídica valor de HP, debiendo por ello ser consideradas como parte integrante de los mismos (SSTS 17/10/89, 9/12/89, 19/12/89, 30/1/90, 2/3/90, 27/7/92, 14/12/98, 23/2/99). Sin embargo:

  1. En el apartado 1 del motivo de recurso objeto de examen se dice, en lo esencial, que "siendo objeto de la litis la concurrencia en mi representada de una situación de urgencia vital, concepto técnico aplicable a una situación... la sentencia, tras reconocer como HP 30 el padecimiento por mi representada de una metástasis ósea concluye en su Ftº. 20 que ..", "... procede pues, dado el real padecimiento y nivel de expansión de la enfermedad... revisar, por su error manifiesto, la calificación otorgada por la Sentencia a la situación de mi representada calificando la misma como de urgencia vital tal y como resulta del historial clínico...".

    Claramente, ninguna revisión de los HDP calificable y/o valorable como de tal al amparo del art. 191.b LPL y de lo que al hilo del mismo se dejó dicho se formula por la parte, efectuándose valoraciones y argumentaciones que, a lo sumo, han de ser consideradas en términos de art. 191.c LPL, cuando se aborde la infracción normativa que con este amparo denuncia el recurso.

  2. En el apartado 2 del motivo se dice: "Asimismo y, contrariamente a lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, la sentencia consigna como indubitado en el Ftº. de derecho 20, un supuesto fáctico cuya probanza... así, solicitada a la Administración demandada certificación sobre la disponibilidad por la sanidad pública de los distintos tratamientos seguidos por mi representada en 1995, concretamente del autotrasplante de células y Taxotere, la demandada emite la siguiente certificación (folio 195)... Resulta pues...

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