STS, 8 de Febrero de 1990

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1990:1063
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 153.-Sentencia de 8 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Elecciones. Utilización de papeletas y sobres bilingües en Navarra. Competencia

normativa en materia electoral.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio; Ley Foral 18/1986; Decreto Foral 507/1987; art. 81 de la Constitución.

DOCTRINA: La materia referente al régimen electoral general es competencia exclusiva del Estado.

Las normas en cuestión se ajustan por vía de coordinación, que no de inferioridad jerárquica a lo

que establece el art. 10 de la Ley Foral 18/1986 .

En Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final relacionados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 279 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Euskadiko Ezkerra-Izquierda para el Socialismo, contra el art. 4.° del Real Decreto 507/1987, de 13 de abril, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 89, de 14 de abril, por el que se modifica el párrafo segundo del art. 5.° del Real Decreto 1732/1985, que regula el carácter bilingüe de la votación al Parlamento Europeo. Congreso de los Diputados, Senado, Concejales, Alcaldes y Alcaldes Pedáneos en Navarra. Ha sido parte demandada la Administración General, representada por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de Eskadiko Ezkerra-Izquierda para el Socialismo, se interpuso ante este Tribunal recurso contencioso- administrativo, que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se puso de manifiesto al actor por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba como fundamentos de derecho los que consideraba de aplicación, para terminar suplicando a la Sala que dictara Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se declaran no ajustados a derecho los arts. 3.° y 4.° por los que se limita la utilización de papeletas y sobre bilingües a las zonas vascoparlantes de Navarra, declarando su nulidad. En otrosí pidió el recibimiento a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala se dictara Sentencia desestimando íntegramente la misma. Dado traslado al Ministerio Fiscal, presenta escrito en el sentido de que se le tenga por apartado de la intervención institucional del proceso.

Tercero

Por auto de 22 de febrero de 1989 se denegó el recibimiento del pleito a prueba y se acordó seguir el procedimiento por la regla de conclusiones sucintas, habiendo, ambas partes, presentado escrito en dicho sentido.

Cuarto

Conclusas las actuaciones por providencia de fecha 3 de noviembre de 1989, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 2 de febrero de 1990.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala v Presidente de su Sección Novena.

Fundamentos de Derecho

Primero

A pesar de los términos un tanto imprecisos en que aparece formulado el escrito de interposición de este recurso -a primera vista parece que se interpone sólo contra el art. 4.° del Real Decreto 507/1987, y no contra el 3.°, aunque luego se dice que se impugna aquél en cuanto limita la utilización de papeletas bilingües de las que en cambio se ocupa este último-, la Sala entiende, a la vista del escrito de demanda, que el propósito del partido político recurrente es impugnar ambos preceptos, que dan nueva redacción al párrafo cuarto del art. 4.° y al párrafo segundo del art. 5.° del Real Decreto 1732/1985, de 24 de septiembre, en el punto concreto en que limitan la confección de papeletas y sobres bilingües a las zonas vascoparlantes de Navarra establecidas por la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, en las consultas electorales al Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado y elecciones de Concejales, Alcaldes y Alcaldes Pedáneos.

Segundo

El motivo que se aduce para fundamentar el recurso es el siguiente: Los preceptos recurridos, al limitar la confección de papeletas y sobres bilingües a la zona vascófona de Navarra, desconocen el derecho de los navarros a utilizar la lengua de su elección en la zona mixta y en la no vascófona, vulnerando los arts. 17 y 18 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre .

Puede adelantarse que no compartimos esta argumentación. En primer lugar, porque la materia referente al régimen electoral general -en ella inciden los preceptos reglamentarios impugnados por vía de desarrollo normativo, ex art. 70.1 y disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio -, es competencia exclusiva del Estado - art. 81 de la CE .-, por lo que difícilmente puede sostenerse que las normas jurídicas impugnadas vulneran los preceptos de una ley territorial de ámbito material distinto. Pero es más, las normas en cuestión se ajustan por vía de coordinación -que no de inferioridad jerárquica, de la que no cabe hablar- a lo que establece el art. 10 de la Ley Foral 18/1986 respecto al derecho a usar tanto el vascuence como el castellano, en la zona vascófona, en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, derecho que en cambio los arts. 17 y 18, para las zonas mixtas y no vascófona, respectivamente, sólo reconocen a aquéllos para dirigirse a las Administraciones Públicas de Navarra, entre las que no se encuentra comprendida la Administración electoral.

Tercero

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, sin que deba hacerse pronunciamiento condenatorio respecto al pago de las costas al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el partido político Euskadiko Ezquerra-Izquierda para el Socialismo, contra los artículos 3.° y 4.° del Real Decreto 507/1987, de 13 de abril, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1732/1985, de 24 de septiembre, impugnados en cuanto limitan la utilización de papeletas y sobres electorales bilingües en Navarra a sus zonas vascoparlantes; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Novena, del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Gabriel Martínez Morete.- Rubricado.

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