STS, 13 de Febrero de 1990

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1990:1259
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 789.-Sentencia de 13 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de industria de garaje. Resolución.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.281, 1.282 y 1.581 del Código Civil y 3-1º y 2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de junio de 1963, 21 de enero de 1985, 8 de julio de

1986 y 20 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: La calificación correcta de contrato de industria lo es no sólo porque las partes así

específicamente lo hayan convenido, con conciencia plena de la obligación de arrendatario de

poner en marcha el negocio

, para lo que percibía en contraprestación una condonación parcial de

pago de su renta durante el período de seis meses, sino porque el precepto sustantivo que se dice

vulnerado lo prevé en forma expresa e inequívoca en cuanto dice «... sino una unidad patrimonial

con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras

formalidades administrativas».

El problema de la suficiencia o insuficiencia de los medios transmitidos será una simple cuestión

de hecho, a menudo de carácter técnico, pero siempre de la libre apreciación del Tribunal de

instancia. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada por la representación de don Guillermo y de la Compañía Mercantil «Namasa, S. A.», contra don Alejandro, sobre declaración de derechos y otros extremos, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial, hoy Provincial, de Granada, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Alejandro, mayor de edad y representado por la Procuradora de los Tribunales señora González Diez, bajo la dirección del Letrado don Fernando Pavía Antolín, que comparecieron en la vista como recurrentes; contra don Guillermo y la Compañía Mercantil «Namasa, S. A.», ambos representados por el Procurador de los Tribunales señor Castillo Ruiz, bajo la dirección de la Letrada doña Patricia Moreno-Torres Herrera, que comparecieron en la vista como recurridos, el día y hora señalados para la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Rafael García Valdecasas y García Valdecasas en nombre y representación de don Guillermo y de la Compañía Mercantil «Namasa, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Alejandro, don Jesús Carlos y don Mauricio sobre reclamación de cantidad y, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimándose la demanda se condene al demandado a pagar a los actores las cantidades reclamadas, imponiéndose expresamente a éstos las costas del procedimiento y subsidiariamente para el caso de estimarse la demanda, se condene al demandado al pago de la renta nuevamente revisada y de las costas de este juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos el Procurador don Norberto del Saz Cátala en nombre y representación de don Alejandro, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda y condenar a la actora al pago de las costas por su temeridad y mala fe, y no habiendo comparecido los otros dos demandados fueron declarados en rebeldía.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes «sin avenencia».

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia número 4 de Granada dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 1986 cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo, íntegramente, la demanda presentada por el Procurador don Rafael García Valdecasas y García Valdecasas, en nombre y representación de don Guillermo y de la Compañía Mercantil «Namasa, S. A.», contra don Alejandro, que ha estado representado en el Procedimiento por el Procurador don Nor-berto de Saz Cátala, y contra don Jesús Carlos y don Mauricio, declarados rebeldes en esta causa, debo declarar y declaro, conforme a los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, que el arrendamiento suscrito entre los actores y el demandado don Alejandro, de 30 de septiembre de 1974 y referidos a los locales de la planta sótano de los bloques 1, 2 y 3 del edificio demarcado con el número NUM000 del Camino DIRECCION000 de esta ciudad, lo fue de industria por lo que está sujeto a las disposiciones del Código Civil a tenor de las (disposiciones del Código Civil ) cuales por no haberse definido su plazo de duración y haberse producido el requerimiento de los arrendadores al arrendatario, cumplido el plazo legal del arrendamiento dicho contrato está extinguido sin que haya producido tácita reconducción, debiendo dicho arrendatario desalojar y entregar la industria a los demandantes dentro del plazo legal estipulado para ello. Igualmente estimando la presentación de la parte actora, debo condenar y condeno a los demandados, don Alejandro, don Jesús Carlos y don Mauricio a que abonen al actor don Guillermo la cantidad de ciento veinticinco mil ochenta y siete pesetas de los gastos de comunidad que derivados del contrato y siendo a cargo del arrendatario y de los avalistas solidarios del mismo, han sido anticipados por el actor y, por este mismo concepto, abonar a la entidad Mercantil Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de los de esta capital en 26 de noviembre de 1986 ; condenando expresamente a la parte apelante en las costas de este recurso.

Octavo

La Procuradora doña María Jesús González Diez en nombre y representación del demandado don Alejandro, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada con apoyo en los siguientes motivos: 1" Al amparo del artículo 1.692, número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citan las reglas hermenéuticas de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil, y la jurisprudencia aplicables a los mismos, no hallándose ajustada a Derecho la interpretación de la sentencia recurrida. 2º Al amparo del artículo 1.692 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el articulo 3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos en sus párrafos 1º y 2º:, así como la Jurisprudencia aplicable a los mismos. 3º Al amparo del artículo 1.692, número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1.581 del Código Civil .

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por los demandantes se instó la declaración de que el contrato suscrito por ellos y el señor Alejandro el día 30 de septiembre de 1974, recayente sobre la cesión del local de la planta sótano de los bloques 1, 2 y 3 del edificio sito en el número NUM000 del DIRECCION000 de Granada y de los elementos, enseres e instalaciones existentes en dicho local, constituye un contrato de arrendamiento de industria y no de local de negocio; que en virtud del requirimiento notarial de 22 de abril de 1986 dicho contrato está extinguido y la obligación de pagar determinadas cantidades condenando a estar y pasar por las dichas declaraciones y a desalojar la industria así como al abono de las cantidades que se especifican en la demanda, lo que se estimó íntegramente en ambas sentencias de la instancia, de primer grado y apelación.

Segundo

Ha de señalarse la trascendencia que en el presente recurso ofrece la circunstancia de que ninguno de los motivos del escrito formalizándolo discurre por el cauce del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia que se combate, al permanecer incólumes, han de ser forzosa premisa a tener en cuenta para el adecuado acoplamiento del ordenamiento jurídico al tema debatido.

Tercero

El primer motivo al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil en torno a las reglas de interpretación contractual. Dado lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es preciso constatar que la Sala da por probado como factor de hecho que la cesión real de la propiedad al arrendatario para su explotación lo fue de todo el contenido patrimonial casuísticamente detallado en el contrato de 30 de septiembre de 1974 y que tales elementos, enseres, instalaciones, utillaje, etc., constituyen un sustrato físico o material más que suficiente para el desarrollo de la industria de garaje. Ello queda por ende como pronunciamiento irreversible y no atacable en este recurso y la alegación del motivo de que se ha interpretado incorrectamente el contrato en cuestión, no es sino una pretensión de descalificar por vía inadecuada tal pronunciamiento de hecho, porque si lo cedido es lo contratado y ello predetermina la posibilidad por sí solo de ejercer enteramente una industria al criterio de la Sala de instancia, no se está con ello interpretando el sentido de las cláusulas de un concierto o pacto sino haciendo la declaración de un hecho, que posteriormente, a la postre, será susceptible o no de una u otra investidura jurídica con calificación de su naturaleza y por ello la única «falta de la unidad orgánica previamente explotada por el cedente» que se insinúa como requisito imprescindible para la calificación acertada de arrendamiento de industria o como «entidad dotada de vida» será un tema a discutir en el siguiente motivo, pero no como elemento dialéctico en la interpretación contractual puesto que no figura en el texto literal del mismo, e incluso implícitamente se descarta en él tal circunstancia, puesto que la reducción de renta desde octubre de 1974 a marzo de 1975 se hace como contribución por la propiedad a la puesta en marcha del negocio por el arrendamiento (cláusula 4.ª). Por ello decae el primer motivo.

Cuarto

El segundo motivo por vía del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 3-1.° y 2° de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en punto a la calificación del contrato y de la jurisprudencia cuyas sentencias cita. A tal efecto dice la sentencia de 20 de diciembre de 1986 que «nada importa que la industria o negocio se hallen inactivos y pendientes de que el arrendatario los ponga en funcionamiento con los elementos que se le entreguen, sin que la adición de algunos pueda modificar la calificación del vínculo» y en el mismo sentido la de 21 de enero de 1985 y la de 8 de julio de 1986 y aunque hay resoluciones en que la situación en ellas contemplada es de certeza más incontrovertible por tratarse de industrias o negocios previamente explotados por la propiedad cedente, la doctrina correcta en los demás supuestos como en el presente, no descarta y no puede descartar la calificación que ha sido correctamente asignada por el Tribunal de Instancia de arrendamiento de industria, no sólo porque las partes así lo hayan específicamente convenido en la estipulación 1.a del contrato suscrito el 30 de septiembre de 1974, con conciencia plena de esa obligación de arrendamiento de «poner en marcha el negocio» para lo que percibía en contraprestación una condonación parcial de pago de su renta durante el período de seis meses, sino porque el precepto sustantivo que se dice vulnerado lo prevé en forma expresa e inequívoca cuando dice «... sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas». Ya decía también la sentencia de 19 de junio de 1963 que «el contrato se ha de calificar por lo realmente recibido por él» y también corrobora tal doctrina la de 18 de junio del mismo año cuando dice «... aparte del dato elocuente de que a la fecha del contrato, el negocio se encuentre ya funcionando, requisito que puede darse o no, puesto que la Ley no lo exige, habrá de atender a la eficacia de los medios tansmitidos junto con el local, para la inmediata puesta en marcha de la industria, sin que al arrendatario le sea preciso aportar otros por su cuenta como necesarios a tal fin, por lo que este problema de la suficiencia o insuficiencia de los elementos transmitidos, será una simple cuestión de hecho, a menudo de carácter técnico, pero siempre de la libre apreciación de los Tribunales de Instancia», por todo lo cual no puede prosperar el presente motivo.

Quinto

El tercer motivo por el mismo cauce procesal que el precedente acusa la violación por aplicación indebida del artículo 1.581 del Código Civil, lo que no puede sino fracasar ante la consideración simple de que precisamente por«... dejarse indefinido y sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables» como reza la estipulación 3.a del contrato cuestionado, ha de entenderse que el plazo fijado por estas disposiciones legales aplicables es por períodos mensuales por así disponerlo el precepto que se dice violado, puesto que la renta establecida es con carácter mensual y por ende habiéndose verificado un requerimiento notarial el 22 de abril de 1986 dando por estinguido el contrato de 30 de septiembre de 1974, no se comprende el alegato del motivo cuando la aplicación de la norma sustantiva que se dice violada ha sido correctamente aplicada con vista de las circunstancias concurrentes y pactos establecidos al respecto.

Sexto

Rechazados todos los motivos se desestima el recurso con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715 «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto anteriormente, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Alejandro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial -hoy Provincial-de Granada, de fecha 3 de octubre de 1988 ; con imposición de las costas generadas en el presente recurso a dicho recurrente y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Matías Malpica González Elipe y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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