STS, 23 de Febrero de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:1672
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 226.- Sentencia de 23 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Revocación de actos declaratorios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 109 y siguientes L.P.A .

DOCTRINA: La resolución de 19 de julio de 1985 concedió la subvención; la del 5 de noviembre

siguiente, aparte de no haber declarado de oficio la nulidad de la anterior, tampoco podía nacerlo sin

cumplir los requisitos del art. 110.2 de la L.P.A .

En Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala promovido por la Xunta de Galicia, representado y defendido por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, dirigido por el Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en 26 de enero de 1988, contra resolución de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social y Emigración de la Xunta de Galicia, 20 de octubre de 1985, sobre denegación de subvenciones; habiendo comparecido en concepto de apelado Cerámica Rioseco, S. L., representada y defendida por el Procurador don Enrique Brualla de Pinies, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cerámica Rioseco, S. L., contra resolución de la Conselleria de Trabajo, Seguridad Social y Emigración de la Xunta de Galicia de 19 de diciembre de 1985, desestimatoria de recurso de alzada contra otra de la Dirección General de Trabajo de 5 de noviembre anterior que acordó denegar subvenciones solicitadas por la recurrente para el fomento de empleo juvenil y dejar sin efecto la resolución de la misma Dirección de 19 de julio del mismo año que la concedía, y declaramos la nulidad del acto impugnado como contrario al ordenamiento jurídico así como condenamos a la Administración demandada al abono de tales subvenciones por importe de 1.167.339 pesetas, con el interés legal devengado desde el 19 de agosto de 1985, por la parte correspondiente a salarios y desde el cumplimiento de sucesivos trimestres por cada una de las partes correspondientes a Seguridad Social; sin hacer expresa imposición de las costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Xunta de Galicia, la cual fue admitida en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante él compareció el apelante y Cerámica Rioseco, S. L., en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia, se revoque la Sentencia apelada y declarando conforme a Derecho los actos impugnados y el apelado que se dicte Sentencia confirmando en todas sus partes la apelada con imposición de costas a la Xunta de Galicia.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 1990. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada estima el recurso interpuesto por Cerámica Rioseco, S. L., y declara la nulidad de la resolución de la Conselleria de Trabajo, Seguridad Social y Emigración de la Xunta de Galicia de 19 de diciembre de 1985, desestimatoria de la alzada contra la de la Dirección General de Trabajo de 5 de noviembre anterior que acordó denegar las subvenciones solicitadas por la recurrente para el fomento de empleo juvenil, que le habían sido concedidas por la misma Dirección General en la de 19 de julio del mismo año y, en consecuencia, dicha Sentencia condena a la Administración demandada al abono de tales subvenciones por importe de 1.167.339 pesetas con el interés devengado desde el 19 de agosto de 1985, por la parte correspondiente a salarios y desde el cumplimiento de sucesivos trimestres para cada una de las partes correspondientes a Seguridad Social. La Xunta de Galicia, única apelante, alega en apoyo de su pretensión de revocación de dicha Sentencia la infracción del art. 2.° del Real Decreto 66/1985, de 18 de abril, por entender que las ayudas y subvenciones que concede para la contratación de jóvenes que acceden al primer empleo no son aplicables a los contratos celebrados por tiempo indefinido que son objeto de regulación en el Real Decreto 779/1985 ; y que la resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de julio de 1985, que las había concedido, y la propia Junta dejó sin efecto, era nula de pleno derecho. La parte apelada defiende la plena validez de dicha resolución, que tan sólo quedó condicionada a la presentación, mediante original o documentos compulsados, de los requisitos exigidos del art. 5.° del Decreto, que fueron cumplidos por la empresa solicitante dentro del plazo previsto, por lo que se está ante un puro vinculante acto para la Administración. Y, en cuanto al fondo de la cuestión, que al concederse la subvención no se produjo infracción alguna del Decreto 66/1985, atendiendo a la finalidad del mismo.

Segundo

El primer problema, por tanto, a resolver ha de referirse a si la resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de julio de 1985, que concedió las subvenciones y fue dejada sin efecto por la de 5 de noviembre siguiente de la propia Dirección, ha sido o no vinculante para la Xunta de Galicia obligando a ésta, y para poder dejarla sin efecto ha de acudirse a la declaración de lesividad prevista en el art. 110.1; o, por el contrario, podrá ser anulada de oficio por la misma, como así lo hizo, con base en el apartado 2 del citado art. 110.

Tercero

En orden a la resolución del problema a decidir, ha de puntualizarse: A) El examen de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de julio de 1985, objeto de discusión, pone de manifiesto: a) Que don Alexander, solicitó una subvención salarial y de la cuota de Seguridad Social por contratación de jóvenes que acceden al primer empleo. Solicitud en la que se hacía constar expresamente que era «por tiempo indefinido»; que el informe remitido por la Delegación Provincial de Lugo fue favorable; que se aportó la documentación requerida en el Decreto, y que se cumplen los requisitos que para acceder a la subvención solicitada exige éste. Hace constar, sin embargo, en la parte dispositiva, después de conceder las subvenciones y ordenar se libren con cargo a la aplicación presupuestaria 8/02/471, Programa 222 A, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1985, que -y copiamos literalmente-«esta resolución queda condicionada a la presentación, mediante original o documentos compulsados, de los requisitos exigidos en el art. 5.° del Decreto 66/1985 », y que «simultáneamente con lo indicado en el párrafo anterior y en el plazo de quince días contados a partir de la fecha de la notificación, se presentará en esta Dirección General la documentación prevista en el art. 10 del citado Decreto, para proceder al abono salarial a que se refiere el apartado a) del punto 1 del art. 3.° ; B) la resolución anterior de 19 de julio de 1985 no pone en duda que la empresa solicitante cumplió los requisitos exigidos por el art. 52 del Decreto de 18 de abril de 1985, porque lo hizo aportando la documentación pertinente, sino simplemente que presentara los originales o una compulsa de éstos; C) la empresa cumplió con el requerimiento dentro del plazo que se le concedió, aportando toda la documentación; D) la resolución de la misma Dirección General de Trabajo de 5 de noviembre de 1985, deja sin efecto la de 19 de julio anterior «por no cumplirse las condiciones exigidas en el Decreto 66/1985, de 18 de abril» razonando para llegar a esta conclusión que este Decreto remite a las modalidades establecidas en el Real Decreto 1989/1984, capítulo I y II, del Real Decreto 1991/1984, y arts. 2.º, 4.° y 5.º del Real Decreto 2104/1984, no pudiendo concederse las subvenciones cuando se contrata con arreglo al Real Decreto 779/1985, de 22 de mayo, como ocurre en el supuesto, «por lo que procede dejar sin efecto -añade- las subvenciones concedidas con carácter condicional».

Cuarto

Lo expuesto en los razonamientos anteriores, permite afirmar; a) la empresa recurrente en ningún momento ocultó que las subvenciones las solicitaba para la contratación de tres jóvenes a tiempo indefinido; b) la Dirección General al dictar su resolución del 19 de julio de 1985, era conocedora de tal contratación, al igual que lo había sido el Delegado provincial, y concedió las subvenciones, por tanto, con pleno conocimiento de causa en cuanto a tal contratación y al cumplimiento por la empresa de los requisitos exigidos por el art. 5.° del Decreto 66/1985, de 18 de abril, limitándose a pedir a la concesionaria de la subvención los originales de la documentación presentada, sin dudar en ningún momento de ésta; c) la resolución de la misma Dirección General de Trabajo de 5 de noviembre deja sin efecto la de 19 de julio, no porque la documentación exigida no hubiere sido presentada en su día, o porque el pedir esta documentación no fuere correcta, sino simplemente porque el Decreto 66/1985, no era aplicable a los contratos por tiempo indefinido.

Quinto

Lo expuesto hasta el momento permite concluir, sin necesidad de entrar en el estudio de si el Decreto 66/1985, era aplicable a los contratos concertados por la empresa recurrente, que la resolución del 19 de julio de 1985, concedió las subvenciones; que la de 5 de noviembre siguiente, aparte de no haber declarado de oficio la nulidad de la anterior tampoco podía hacerlo sin cumplir los requisitos exigidos por el apartado 2 del art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; y que tan sólo acudiendo a la declaración previa de lesividad y ulterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa previsto en el apartado 1 del art. 110 citado, podría obtener la anulación de la mencionada resolución, lo que no se ha producido en los presentes autos.

Sexto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en 26 de enero de 1988, la cual confirmamos en todos sus efectos; sin hacer expresa mención de las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública en la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.

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