STS, 22 de Febrero de 1990

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1990:1615
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 628.-Auto de 22 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Contradicción entre los hechos probados. Doctrina General. Falta de respeto a los hechos probados. Falta manifiesta de fundamento. Desestimación anterior de recursos sustancialmente iguales. Presunción de inocencia. Relación con el principio in dubio pro reo.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2." CE. Arts. 849.1.» y 2.°, 851.1.°, inciso segundo, 884.3." y 885.1." LECr .

DOCTRINA: El Derecho fundamental a la presunción de inocencia no obliga al Tribunal a aceptar la versión de los hechos más favorable al acusado, ya que a él corresponde valorar la prueba y formar su convicción siempre que la apoye, si es condenatoria, en una actividad probatoria inequívocamente de cargo y practicada en observancia de la Ley Procesal.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de noviembre de 1988, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de la misma Capital, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Antonio, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo, en los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Motivo Primero: Acogido al núm. 1.°, inciso segundo, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos considerados probados. Por infracción de ley. I bis. Motivo Segundo: Acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los arts. 500 y 501.5.°, en relación con los arts. 505 y 506.4.°, del Código Penal . Motivo Tercero: Con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse apreciado la presunción de inocencia, establecida en el art. 24.2.° de la Constitución Española, y haber sido infringido por ello dicho artículo. Motivo cuarto: Con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los particulares de los documentos auténticos.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y no considerando necesaria la celebración de vista, se opuso a la admisión de los cuatro motivos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de oposición a la sentencia se formula por quebrantamiento de forma y, amparado en el núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la utilización en los hechos probados de términos contradictorios.

Al argumentar el motivo refiere la contradicción entre, por un lado, la autoría del procesado en la ejecución de un delito de robo con intimidación, realizado en una entidad bancaria, que se describe en el hecho probado de la sentencia, y por otro lado, lo manifestado por el testigo de la defensa «que el acusado se encontraba en Almería», frase esta última que se entrecomilla para recoger su literalidad pero que no se encuentra en la relación fáctica de la sentencia, y sí en la fundamentación jurídica al analizar esa testifical.

Reiteradamente esta Sala ha declarado, como resulta del propio enunciado del motivo de casación, que el defecto procesal denunciado, ha de producirse entre términos o frases de la relación fáctica y no entre términos de éste y los contenidos en la fundamentación jurídica (Sentencias de 18 de febrero de 1988, 3 de mayo de 1988 y otras sentencias análogas).

Incurre el motivo de oposición en las causas de inadmisión del art. 884.3.° y 885, núms. 1.° y 2.° de la Ley Procesal.

Segundo

El segundo motivo, amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley Procesal, denuncia «la violación de los arts. 500 y 501.5.° en relación con los arts. 505 y 506.4.° del Código Penal .

La argumentación de la oposición no se refiere a la mencionada «violación», sino que realiza una valoración de la prueba, distinta de la alcanzada por el Tribunal, concluyendo que existen versiones contradictorias entre los testigos, y señala «es evidente que una de las dos versiones es errónea, y por ella debemos considerar a la ofrecida por los empleados... pues los hechos ocurrieron muy deprisa».

Sin perjuicio de analizar en el fundamento siguiente el fondo de esta exposición, el presente motivo no guarda relación con el cauce procesal en el que se ampara, e incurre en las causas de inadmisión previstas en los núms. 1 de los arts. 884 y 885 y en la prevista en el núm. 3 del art. 884, todos de la Ley Procesal, al no respetarse los hechos probados de la sentencia, y ser interpuesto por causas distintas a lo comprendido en el núm. 1 del art. 849, careciendo de contenido casacional.

Tercero

El tercer motivo, amparado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley Procesal, denuncia la violación del Derecho fundamental a la presunción de inocencia pues se arguye que «ante dos versiones contradictorias recogidas en la sentencia, no puede determinarse la culpabilidad del acusado sin establecerse una apreciación parcial de la prueba practicada... y ante versiones contradictorias... primará la más favorable al acusado».

El recurrente equivoca el Derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, que se dirige al órgano sentenciador, como auxiliar en su función interpretadora de la Ley y de su juicio de convicción en la apreciación de la prueba, en tanto que el Derecho fundamental no rige en la valoración y requiere la existencia de prueba de cargo, lícitamente obtenida para quebrarla. La violación del primero, fundamenta el recurso de casación, lo que no ocurre con el principio procesal in dubio pro reo.

Como el recurrente indica, el Tribunal de Instancia dispuso, de una actividad probatoria y en ella oyó la declaración del procesado en el juicio oral, la de dos testigos, empleados de la entidad bancaria que ratificaron los reconocimientos de identidad y narraron los hechos enjuiciados, y la testifical de una tía del procesado que manifestó que su sobrino se encontraba el día del hecho, en su casa en Béjar (Almería). Las declaraciones han sido valoradas por el Tribunal que formó su convicción reflejada en la sentencia, apoyada en una actividad probatoria, inequívocamente de cargo practicada en observancia de la Ley Procesal.

Incurre el motivo en las causas de inadmisión del núm. 1 del art. 885 de la Ley Procesal.

Cuarto

En el cuarto motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documentos acreditativos del error, dos cartas dirigidas al Juez instructor en los que familiares del procesado le participan que el sobrino de los firmantes se encontraba en las fechas a que se refiere el hecho en la provincia de Almería.

El motivo debe ser inadmitido en aplicación del art. 884.6.° de la Ley Procesal, pues las cartas que designa el recurrente no tiene la entidad para constituir el documento que refiere el art. 849.2.° de la Ley Procesal, es decir, para acreditar un error de hecho en la apreciación de la prueba, tratándose de unas manifestaciones personales, ni tan siquiera ratificadas judicialmente. En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Antonio, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de noviembre de 1988, en causa seguida contra el mismo por el delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Con devolución de la causa.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de los que como Secretario certifico.- Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

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