STS, 2 de Marzo de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:1928
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 266.-Sentencia de 2 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Concurso. Adjudicación. Facultades de la Administración.

NORMAS APLICADAS: Art. 36 de la Ley de Contratos del Estado .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sala Especial, Sentencia de 11 de noviembre de 1988 .

DOCTRINA: El art. 36 de la Ley de Contratos del Estado, al prever que la Administración tendrá la

facultad de adjudicar alternativamente el contrato a la proposición más ventajosa, sin atenerse

exclusivamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso, esta facultad,

aunque es discrecional, ha de partir siempre de que las demás condiciones sean idénticas, porque,

en otro caso, ha de explicar las razones de que efectúe la adjudicación a quien no ofrece la

proposición más ventajosa.

En Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 1984 contra resolución del Ministerio de la Presidencia del Gobierno, relativa a la adjudicación de las partidas A) y B) del expediente 39/1977 a otras empresas; habiendo sido parte apelada don Joaquín, representado y defendido por el Letrado don José María Maldonado Trinchant.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que, literalmente copiada, es como sigue: «Fallamos: Que estimando el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Maldonado Trinchant, en nombre y representación del demandante don Joaquín, frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su abogacía, contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Presidencia del Gobierno, del recurso de reposición interpuesto por el hoy demandante contra el acuerdo de 16 de junio de 1977, adjudicando la partida A) y B) del expediente 39/1977 a otras empresas distintas a la de aquél a las que la demanda se contrae, debemos declarar y declaramos no ser conformes a derecho y, por consiguiente, anulamos los referidos actos administrativos al presente combatidos, en cuanto a las adjudicaciones referidas; declarando en su lugar el derecho de hoy demandante a obtener la adjudicación del contrato, en cuanto a la partida A), en el precio de 2.260.000 pesetas, y la partida B), en el precio de 2.390.0000 pesetas, todas constantes al 18 de mayo de 1977, para lo cual -caso de correcto cumplimiento de lo ofertado por el hoy demandantedichas pesetas serán deflactadas del momento de la ejecución de esta Sentencia, siguiendo los índices oficiales de precios al consumo del conjunto nacional que publica el Instituto Nacional de Estadística; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este proceso jurisdiccional».

Segundo

Ante la antigua Sala Tercera interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y don Joaquín en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y, con revocación de la Sentencia apelada, se declare la inadmisibilidad tanto de recurso previo de reposición interpuesto por la representación de don Joaquín como del posterior recurso contencioso- administrativo o subsidiariamente y, en todo caso, se declare igualmente que procede la estimación del recurso y la confirmación en sus exactos términos de las resoluciones indebidamente revocadas; y el apelado, que se dice Sentencia confirmando la de la primera instancia de 30 de noviembre de 1984, por ser ajustada a derecho.

Tercero

Remitidas las actuaciones a esta Sala se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 1990.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada, al estimar el recurso interpuesto por don Joaquín contra la Administración General del Estado, declara no conformes a derecho el acuerdo de 16 de junio de 1977 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno adjudicando las partidas A) y B) del expediente 39/1977 a las firmas C. R. Mares, S. A., y Reina Leo Haag, S. A., por 2.267.730 pesetas y 2.542.590 pesetas, respectivamente, y declara asimismo en su lugar el derecho de dicha recurrente a obtener tal adjudicación por 2.260.000 pesetas la partida A) y por 2.390.000 pesetas la partida B), todas constantes al 18 de mayo de dicho año. Esta Sentencia es recurrida por el Abogado del Estado, alegando al efecto, en primer lugar, la inadmisibilidad de dicho recurso, habida cuenta de lo establecido por el art. 52 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los arts. 8.1 a) y 82 e) y f) de la misma Ley ; y en segundo lugar, y ya refiriéndose a la cuestión de fondo, que la adjudicación efectuada por la Administración a las firmas C. A. Mares, S. A., y Rema Leo Haag, S. A., fue correcta por incumplir el actor Sr. Joaquín lo dispuesto en el art. 6.° del pliego de bases. habida cuenta de que el certificado por él presentado ampara únicamente los monitores semiprofesionales, y tal adjudicación entra dentro de la facultad discrecional de la Administración.

Segundo

Para rechazar el primer motivo del recurso basta poner de manifiesto que la inadmisibilidad no fue alegada por el Abogado del Estado en primera instancia, por lo que, al tratarse de una cuestión nueva, no cabe plantearla en esta apelación, según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Tercero

Entrando en el estudio del fondo del asunto, conviene puntualizar, ante todo, que, como ha tenido ocasión de declarar la Sentencia de la Sala Especial de este Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1988, el art. 36 de la Ley de Contratos del Estado, al prever que la Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso, esta facultad, aunque sea discrecional, ha de partir siempre de que las demás condiciones sean idénticas, porque, en otro caso, ha de explicar las razones de la adjudicación que efectúe a quien no ofrece la proposición más ventajosa, aunque las mismas no sean exclusivamente de tipo económico.

Cuarto

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior razonamiento al supuesto de autos, aparece claro que al llevar a cabo la Administración la adjudicación de las partidas A) y B) a las firmas C. A. Mares, S. A., y Rema Leo Haag, S. A., aunque fuere por un precio ligeramente superior al ofrecido por el Sr. Joaquín, basándose en que este último incumplió el art. 6.° del pliego de bases, ya que su certificado ampara únicamente los monitores «semi- profesionales», obró dentro de las facultades que le otorgaba el art. 36 de la Ley de Contratos del Estado . Conclusión que tan sólo probando el Sr. Joaquín que ello no es cierto podría dejarse sin efecto, cuestión ésta que ni siquiera planteó en la demanda; y prueba que no propuso ni practicó en autos, con lo que aquella afirmación de la resolución administrativa al no ser desvirtuada, ha de entenderse firme. Y sin que pueda obstar a la anterior conclusión que el dictamen técnico en que se basó la Administración hubiere sido emitido sin conocer la aclaración a la oferta que fue pedida al recurrente por la Mesa de Contratación de RTVE después de haberse celebrado la apertura de los pliegos, porque de todas formas tenía que haber sido destruido por dicho recurrente, proponiendo y practicando, como se ha dicho, la prueba pertinente. Ni tampoco que con posterioridad a la Sentencia apelada el recurrente hubiere llegado a un acuerdo con dicha entidad, aceptando ésta monitores de otra marca diferente a los que fueron objeto del concurso y a los precios impuestos por RTVE, por ponerse de manifiesto, incluso con ello, que los monitores ofrecidos al concursar no eran los correctos técnicamente.

Quinto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia apelada, debemos revocar y revocamos ésta y, en consecuencia, desestimamos el promovido por don Joaquín contra las resoluciones administrativas impugnadas, que declaramos conformes a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-José Moreno Moreno.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

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