STS, 27 de Febrero de 1990

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1990:13910
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 124.-Sentencia de 27 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de enero de 1964; 7 de julio de 1981; 30 de junio de

1986 y 17 de septiembre de 1987.

DOCTRINA: Acreditado en los presentes autos que la atribución del puesto del mercado a la actora,

mediante su concesión administrativa fue posterior al embargo de dicho bien por los demandados,

obvio es que su adquisición por la actora lo fue con el gravamen que dicho embargo representa.

Para que pueda apreciarse el abuso del derecho se requiere que la intención o propósito en la

efectividad de un derecho sea sólo el de causar daño a otro interés jurídico y que no resulte

provecho para el agente que lo ejercite, no cabiendo estimar comprendido en dicha situación a

quien tiene abiertas las vías legales para que su pretensión le sea reconocida, concurriendo por

tanto en su favor una justa causa de litigar que excluye todo abuso de derecho.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Granada, sobre Tercería de Dominio, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesus Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui y asistido del Letrado don César Pablo Díaz Diéguez; en el que son parte recurrida don Alejandro, doña Araceli, don Enrique, don Gonzalo, don Julián y doña Margarita, herederos de don Víctor .

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María Isabel Olivares López, en representación de don Jesus Miguel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Granada, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra los herederos de don Víctor, don Alejandro, y contra los herederos de don Pedro Miguel y doña Camila ; sobre Tercería de Dominio, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare que el bien y derechos objeto de la presente tercería, pertenecen a mi representado, ordenando se alce el embargo trabado sobre los mismos dejándolos a disposición de mi mandante, imponiendo las costas del procedimiento a los demandados que se opusieren a la misma, con carácter solidario si fueren varios. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos doña Margarita, don Alejandro, don Enrique, don Gonzalo, doña Araceli y don Julián, herederos de don Víctor, representados por el Procurador don Rafael García- Valdecasas Ruiz, quien contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y declarando el derecho de mis representados a satisfacer su crédito contra los codemandados con el punto número 19 de "Mercagranada". No habiendo comparecido los otros demandados herederos de don Pedro Miguel y doña Camila, fueron declarados en rebeldía. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de los de Granada, dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 1987, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando la demanda de tercería de dominio instada por la Procuradora señora Olivares López, en nombre y representación de don Jesus Miguel, mayor de edad y circunsciado, frente a doña Camila, en situación procesal de rebeldía, y frente a don Alejandro y restantes herederos de don Ismael, representados por el Procurador señor Valdecasas Ruiz, debo declarar y declaro que el actor es titular legítimo del derecho de ocupación del puesto número 19 del mercado mayorista de pescados de "Mercagranada", ordenando levantar el embargo que sobre dicho derecho existía en los autos de los que dimana esta tercería, a los que se llevará testimonio de esta resolución, e igualmente se deducirá testimonio de la misma y de los particulares necesarios que serán remitidos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción decano de esta ciudad, por si la actuación de la demandada señora Camila está incursa en responsabilidad criminal, sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a don Alejandro y restantes herederos de don Ismael, todo ello con expresa imposición de las costas procesales de este procedimiento a doña Camila ."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Margarita, doña Araceli, don Enrique, don Gonzalo, don Julián y don Alejandro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1988, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Margarita, doña María, don Enrique, don Gonzalo, don Julián y don Alejandro, representados todos ellos en esta alzada por el Procurador don Rafael García Valdecasas Ruiz, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 1987, por el Juzgado de Primera Instancia de esta capital, en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos revocar y revocamos en todas sus partes dicha sentencia, y, en su lugar, dictando otra, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la tercería de dominio ejecutada, que debemos absolver y absolvemos a los demandados y dejándose sin efecto la suspensión que se haya podido acordar del curso de los autos principales de que esta tercería dimana; y, todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias."

Tercero

El Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de don Jesus Miguel, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1.692 número 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1.692 número 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 14 de febrero de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Jesus Miguel ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Granada demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra los herederos de don Víctor, don Alejandro y contra los herederos de don Pedro Miguel y doña Camila, sobre Tercería de Dominio, con fecha 5 de mayo de 1988 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Granada en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 18 de febrero de 1987, se declaró no haber lugar a la tercería de dominio planteada, sentencia contra la que se interpuso recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que ha quedado aseverado en autos que el tercerista no era titular del puesto número 19 de "Merca- granada, S. A.", en el momento de la traba, la cual tiene su origen en un incidente de embargo promovido por don Víctor contra doña Camila y demás herederos de don Pedro Miguel, que fue ratificado mediante providencia de 5 de febrero de 1980, dictándose con posterioridad resolución en dichos autos, de fecha 1 de diciembre de 1980, estimándose la demanda y ratificándose de nuevo en el embargo preventivo; B) Que la concesión a favor del tercerista del uso y disfrute del puesto número de "Mercagranada" se produjo el 21 de noviembre de 1984 siendo, por tanto, de fecha posterior al embargo.

Segundo

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción "que del principio de buena fe en el ejercicio del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles realizan el artículo 606, en relación con el artículo 1.473, párrafo 2.° del Código Civil" alegando que la adquisición del puesto número 19 de "Mercagranada" por los actores se realizó libre de cargas, por lo que el embargo llevado a cabo por los demandados no debe pesar sobre dicho bien, argumento éste que parece desconocer el gravamen que el embargo produce sobre el bien en el que recae y que hace que, en tanto no sea levantado a través del pago de la cantidad adeudada o de otra forma extinguido o anulado, permanezca sobre el aludido bien, por lo que acreditado en los presentes autos, y así lo declara la resolución recurrida, sin que haya sido siquiera contradicho por el recurrente a través de la vía apropiada para ello, que la atribución del puesto del mercado a la actora mediante su concesión administrativa fue posterior al embargo de dicho bien por los demandados, obvio es que su adquisición por la actora lo fue con el gravamen que dicho embargo representa, lo que lleva a la necesaria conclusión del rechazo de este primer motivo.

Tercero

No mejor fortuna alcanzará el motivo segundo que, de una manera un tanto anómala y a través del cauce del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y basándolo, por tanto, en documentos unidos a las actuaciones, pretende en realidad la apreciación de la existencia de un abuso del derecho, que imputa a los demandados y que atribuye a la pretendidamente tardía ejercitación de su derecho de ejecución subsiguiente el embargo del puesto o de "Mercagranada" tantas veces citado, sin tener en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala la de que para que pueda apreciarse el abuso del derecho se requiere que la intención o propósito de la efectividad de un derecho sea sólo el de causar daño a otro interés jurídico y que no resulte provecho para el agente que lo ejercite, no cabiendo estimar comprendido en dicha situación a quien tiene abiertas las vías legales para que su pretensión le sea reconocida, concurriendo, por tanto, en su favor una justa causa de litigar que excluye todo abuso del derecho (sentencias de 18 de enero de 1964, 7 de julio de 1981, 30 de junio de 1986 y 17 de septiembre de 1987 ), por lo que dado que en el presente supuesto nos encontramos con el válido y lícito ejercicio de una acción judicial por parte de un acreedor encaminado a obtener el cobro de un crédito, mediante la realización y conversión en efectivo de un embargo provocado por un crédito anterior y que recae sobre un bien inmueble, sea cualquiera la personalidad de quien lo detenta, no puede colegirse, en modo alguno, que su actuación deba verse calificada de abuso del derecho, por lo que procede la desestimación de este segundo motivo.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con la expresa condena al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesus Miguel, contra la sentencia que, con fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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