STS, 10 de Marzo de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:2223
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 300.-Sentencia de 10 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Sancionador. Pliego de cargos. NORMAS APLICADAS:

Art. 136.2 L.P.A .

DOCTRINA: Se han omitido en los cargos la relación circunstanciada de hechos, al no

especificarse en concreto los que se imputan.

En Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en defensa de los derechos de la Administración contra Sentencia dictada por la Sala delo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 300 fecha 8 de abril de 1988, en pleito relativo a sanción impuesta por la Dirección General de Tráfico.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Miguel Ángel contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado ante la Dirección General de Tráfico contra resolución del Jefe Provincial de Tráfico de La Coruña, de 18 de noviembre de 1985, por la que se le impone una multa de 20.000 pesetas y la suspensión de la autorización para ejercer como Director durante el tiempo de un mes, declaramos la nulidad del expediente, desde la propuesta de sanción inclusive, notificada al recurrente el 28 de octubre de 1985 para que se tramite con arreglo a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Segundo

Sirvieron de base para la anterior resolución los siguientes fundamentos jurídicos: Primero: Don Miguel Ángel interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada, formulado ante la Dirección General de Tráfico contra resolución del Jefe Provincial de Tráfico de La Coruña, de 18 de noviembre de 1985, por la que se le impone una multa de

20.000 pesetas y la suspensión de la autorización para ejercer como Director durante el tiempo de un mes. Segundo: El actor fundamenta su recurso en: 1.° el expediente sancionador ha vulnerado lo dispuesto en el art. 281, b), del Código de la Circulación, así como el art. 136 de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque el hecho denunciado, tal como se relata, es una valoración de una conducta que no se dice en qué ha consistido, lo que provoca la indefensión al no poder combatir los hechos que han merecido tal calificación; 2° infringido el art. 281, d), del Código de la Circulación y el 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al resolver el expediente sin abrir el período de prueba, propuesto por el interesado, aumentando la indefensión; 3.° infracción art. 47.1, c), de la Ley de Procedimiento Administrativo, y 4.° la potestad administrativa sancionadora está sujeta a unos principios: prueba indubitable de la conducta sancionadora. Exigencia de dolo o culpa en el autor de la infracción, solicitando la condena a la Administración Pública a la indemnización de daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia. Tercero: efectivamente, se incumple el art. 281, b), del Código de la Circulación al no figurar en el cargo que se le atribuye al recurrente «una relación circunstanciada del hecho» al figurar «obstaculizar gravemente la labor del funcionario examinador don David en acto de examen y no prestarle la colaboración, ni el respeto debido a la función que estaba desempeñando» sin constar los datos fácticos en que consistieron ( Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986 ), lo que ocasiona la indefensión del recurrente, por lo que procede estimar el recurso, declarando la nulidad de actuaciones practicadas en el expediente, sin que proceda examinar en este recurso la petición de condena a la Administración Pública a la indemnización de los daños y perjuicios causados, al no resolverse precisamente sobre la existencia de la infracción y procedencia de la sanción impuesta.

Tercero

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado por considerarla lesiva a los derechos de la Administración ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitido el recurso de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Cuarto

Mantenida la apelación y evacuados por el recurrente los trámites de alegaciones, solicitó se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida, y dictara otra en la que se mantenga la sanción impuesta.

Quinto

La Sala señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de marzo de 1990 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira .

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes.

Segundo

La adecuada protección de los intereses de los administrados y su defensa frente a las actuaciones de las Administración, especialmente cuando ésta ejerce sus potestades sancionatorias exige un escrupuloso respeto a las normas que regulan la tramitación de estos expedientes, y en este caso, como la Sentencia apelada acertadamente indica se ha omitido en los cargos la «relación circunstanciada del hecho», ya que los términos indicados en el cargo no hacen constar los hechos concretos que se le imputan, no pudiendo admitirse el argumento del recurrente de que cuanto menos concreta y extensa sea la redacción del cargo, más fácil resulta al interesado poder rebatirlo.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción de La Coruña, de fecha 8 de abril de 1988, que confirmamos en todos sus extremos, sin hacer declaración en materia de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.-José Duret Abeleira .-Rubricados.

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