STS, 6 de Abril de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:3148
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 452.-Sentencia de 6 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Criterios valorativos.

NORMAS APLICADAS: Art. 34 sgs. Ley Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: La sentencia apelada, rechaza el dictamen pericial porque lo considera el resultado de

promediar zonas del término municipal, muy distantes y de distinta entidad urbanística, todo lo cual

lleva a utilizar otras referencias provenientes de otros recursos contencioso-administrativos y

sustancia anterior de dicha Sala; criterios que se consideran admisibles, en cuando que se

confirma la sentencia.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado en defensa de los derechos de la Administración y doña Angelina, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 9 de marzo de 1988 en pleito relativo a justiprecio en expropiación forzosa de los terrenos situados en la avenida de Alfonso Molina de La Coruña.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por doña Angelina contra acuerdo del jurado de expropiación forzosa en La Coruña de 2 de octubre de 1984, que estableció justiprecio de fincas de la propiedad de aquélla y afectadas por la obra de acondicionamiento de la avenida de Alfonso Molina en La Coruña; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos parcialmente tal acuerdo en cuanto señala valor al metro cuadrado de terreno afectado por no encontrarlo en ello ajustado al ordenamiento jurídico, debiendo quedar fijado tal valor en la suma de cuatro mil pts., lo que comporta un justiprecio, en el caso para la total extensión superficiaria de las tres fincas afectadas de cuatro millones ciento veintiocho mil pts., a lo que deberá añadirse el cinco por ciento como valor de afección; y asimismos los intereses legales en los términos señalados por el jurado; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en las sustanciación del procedimiento. Sirvieron de fundamento para la anterior resolución los siguientes:

  1. Considerando: Que el ámbito del recurso presente se desenvuelve en torno a acuerdo del jurado de expropiación forzosa que determinó el valor de terrenos pertenecientes a la ahora recurrente afectados por la vía pública de Autos; y que éste impugna por entender que el valor por metro cuadrado señalado por el jurado en dos mil pts., debe serlo en veinticinco mil pts., y, de la prueba pericial practicada en Autos se deduce por el perito un valor de trece mil cuatrocientas sesenta y cuatro pts., detenido al promediar el de cinco zonas también periféricas de la ciudad, y aplicarle a ello luego la edificabilidad de la de Autos y minorarle el coste de la parte de urbanización que le afectaba; aportando por su parte el recurrente certificación municipal de que el valor asignado en el tributo sobre incremento del valor de los terrenos era el de veintisiete mil novecientas pts.

  2. Considerando: Que en la obtención del valor asignado por el Jurado no se contempla más que circunstancias tan genéricas e indeterminadas como las de "expectativas" y "situación dentro del polígono de Mato Grande", que no permiten saber en qué se traducen en concreto; y por lo que hacer referencia al valor obtenido por el perito en su informe se puede ver que el mismo resulta de la promediación de zonas de término municipal muy distantes entre sí, y sobre todo con importantes diferencias de entidad urbanística entre ellas, como resulta notorio para la Sala; y, en cuanto al valor de los terrenos, es de tanta exageración que no puede ser tomado en consideración como módulo indicativo; y es que en definitiva lo que persigue el legislador en cuanto al justiprecio en la expropiación forzosa es el abono del valor real de bien afectado; y precisamente para ello cuenta la Sala, en ausencia de otras referencias mejores, con una bastante fidedigna como es la existente para el recurso contencioso-administrativo núm. 157, 158 y 241 de 1985 (acumulados), ultimado por sentencia de 28 de febrero de 1987, sobre permuta de terrenos entre el Corte Inglés y el ayuntamiento de La Coruña, en el que existe informe pericial de tres arquitectos superiores y hay constancia sobre el precio de venta de terrenos precisamente en la zona de Mato Grande, a los que se asignó un valor de alrededor de cuatro mil pts., metro cuadrado, precisamente en años cercanos al que se refiere el caso de Autos, por lo que bien puede calificarse tal valor como el adecuado o real para el supuesto, de que ahora se trata.»

Segundo

Contra la referida sentencia se interpusieron recursos de apelación por el señor Abogado del Estado en defensa de los derechos de la Administración y doña Angelina, por considerarla lesiva a sus respectivos derechos ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitidos los recursos de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Tercero

Mantenida la apelación y evacuados por los recurrentes los trámites de alegaciones, solicitaron se revocara y dejara sin efecto la sentencia recurrida, y dictara otra en la que se reconocieran sus respectivas pretensiones.

Cuarto

La Sala señaló para votación y fallo de los recursos el día tres de abril de 1990 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de los recursos las formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes.

Segundo

La sentencia de instancia, al adoptar el criterio en el que fundamenta el justiprecio, rechaza el del jurado de expropiación, por considerarlo fundamentado en circunstancias genéricas e indeterminadas que impiden aceptar su valoración. Y en cuanto al valor atribuido en el dictamen pericial lo rechaza asimismo porque lo considera el resultado de promediar zonas del término municipal, muy distantes y de distinta entidad urbanística, todo lo cual lleva a utilizar otras referencias provenientes de otros recursos contencioso-administrativos y sentencia anterior de dicha Sala, por lo que no debe admitirse que constituyan criterios propios subjetivos que sustituyan a los antes aludidos del jurado provincial y del dictamen del perito procesal, cono alega el recurrente sino que parte de hechos concretos y objetivos para conseguir así lograr una valoración más ajustada a la realidad y conseguir el abono del valor real del bien afectado.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar los recursos interpuestos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos contra la sentencia de 9 de marzo de 1988, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Corana en el procedimiento relacionado con el justiprecio en expropiación forzosa de unas fincas en la avenida Alfonso Molina de La Coruña. ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco J. Hernando Santiago.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

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