STS, 26 de Marzo de 1990

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1990:13479
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 206.-Sentencia de 26 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Daños y perjuicios. Reconvención.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de noviembre de 1974, 5 de febrero de 1981 y 23 de

junio de 1983.

DOCTRINA: Se mezcla el error en la apreciación de la prueba con la valoración de la misma, con lo

que se falta a la adecuada separación formal. Se pretende una nueva interpretación. No se infringen

los artículos 1.218 y 1.225 del CC. cuando el contenido de los contratos se aprecia en conjunción

con el resto de la prueba.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por «Empresa Lasor, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa y asistida del Letrado don Francisco Javier Ruiz Paredes; siendo parte recurrida don Francisco y doña Milagros, los cuales fueron representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y asistidos del Letrado don Antonio Giménez Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de la empresa «Lasor, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Francisco, y Milagros, sobre resolución de contrato de compraventa, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado con la demandante el 28 de junio de 1979, y se condene a los demandados al desalojo del piso objeto de contrato dejándolo libre, vacuo y expedito, condenándose así mismo a los demandados a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida del piso cuya determinación se establecerá en trámite de ejecución de sentencia, por ser de Justicia que pido. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Molet y Suárez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda planteada, absolviendo a mis representados de los pedimentos contrarios, manteniéndoles en la quieta y pacífica propiedad y posesión de la finca adquirida, condenando a los demandantes a recibir la parte de precio aplazado que resta por abonar y que por su culpa no ha podido ser pagado y ordenado al Registro de la Propiedad número 17 de Madrid que inscriba la finca número NUM000

, folio NUM001, tomo NUM002, libro NUM003 de Canillejas a nombre de mis representados hoy demandados, rehabilitando la inscripción NUM004 .a de la referida finca, imponiendo las costas que se causen en el presente procedimiento por su evidente, temeraria y dolosa pretensión al plantear el presente pleito. Las partes evacuaron el trámite que para réplica y duplica les fueron conferidos; insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho, y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con la que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez del Juzgado número 2 de Primera Instancia de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1984, cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: «Que desestimando la demanda formulada por la representación de "Lasor, S. A." debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Francisco y doña Milagros . Y estimando en parte la reconvención formulada por la representación de estos últimos, debo ordenar y ordeno que el Registro de la Propiedad número 17 de esta ciudad inscriba la finca número NUM005, folio NUM006, tomo NUM007, libro NUM008 de Canillejas a nombre de don Francisco, casado con doña Milagros, rehabilitando la inscripción NUM004, ordenándose la nulidad de la cancelación que consta en la inscripción NUM009, por cumplimiento de condición resolutoria. Se condena expresamente a la parte actora en las costas procesales causadas. Notifíquese en legal forma la anterior resolución a las partes personadas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1987 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: «Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Lasor, S. A.", en liquidación, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de los de esta capital, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, debiendo confirmar y confirmando la misma en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas al apelante.»

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de la empresa «Lasor, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se establece al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La Sala que dictó sentencia no tuvo en cuenta la circunstancia del pago aplazado, incurriendo en error de apreciación de la prueba, infringiendo los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil que establecen la eficacia de los documentos públicos y privados, en cuanto a su contenido, entre los contratantes.

Motivo segundo: Se establece al amparo del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Determina la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial, en su fundamento de Derecho segundo (línea 18), que se han impagado únicamente tres letras de cambio correspondientes los aplazamientos del precio, cuando lo cierto es que fueron siete las presentadas al cobro e impagadas (folios 141 al 164 de los autos) por importe de 292.500 pesetas; y otras once por importe de 375.000 pesetas, que figuran reseñadas en el hecho sexto número 4-b, del escrito de réplica - que ya no fueron presentadas al cobro al haber notificado mi mandante notarialmente su decisión de resolver la compraventa, aunque sí reseñadas en el título público de la transmisión. Es decir, la parte impagada del precio supone 667.500 pesetas, circunstancia no apreciada correctamente que demuestra de forma documental la equivocación del Juzgador.

Motivo tercero: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, de conformidad con el ordinal número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La mención y eficacia en la sentencia recurrida del contrato privado inicial, infringe las normas establecidas en el Ordenamiento jurídico, en concreto el artículo 1.224 del Código Civil y también infringe, en este sentido, la jurisprudencia establecida al respecto, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 1944.

Motivo cuarto: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de conformidad con el ordinal número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La facultad de resolución prevista en el artículo 1.124 del Código Civil, de carácter general, y la particular o especial del artículo 1.504 del mismo texto legal, así como los requisitos establecidos en la reiterada jurisprudencia que interpreta el denominado pacto comisorio o de «lex comisoria» cuando viene establecido por negocio jurídico, se encuentran todos ellos infringidos por el Juzgador en su sentencia, al haberse dado en el presente supuesto los requisitos necesarios para la operatividad y eficacia del dicho pacto comisorio, la sentencia recurrida, con evidente infracción, dice en su fundamento de Derecho tercero -línea 7.a- lo siguiente: «-faltando por ello ese requerimiento a que se refiere el artículo 1.506 del Código Civil (entendemos que debería decir 1.504 )-, lo cual no sólo conduce a desestimar la demanda...».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para celebración de vista el día 8 de marzo de 1990.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en 24 de noviembre de 1987, centra el problema litigioso al señalar que lo solicitado en la demanda era la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 28 de junio de 1979, por impago del precio y, concretamente, de las 3 letras de cambio que describía en el hecho cuarto, basándose en la cláusula tercera que consagraba la facultad resolutoria del artículo 1.504 del Código Civil, fijándose como precio total del inmueble vendido la cantidad de 3.120.000 pesetas. Después de ello, establece la Sala de instancia los siguientes hechos: 1º Que la propia parte actora reconocía haber otorgado previamente el contrato privado de 14 de marzo de 1978, en el que se fijaba el precio superior de 4.675.000 pesetas; 2.º que con la contestación a la demanda y la reconvención se habían aportado letras abonadas por los demandados a la actora (folio 70 a 111) por un importe de 3.420.000 pesetas, así como un recibo de 80.000 pesetas (folio 119), otro de 30.000 pesetas (folio 120) y unos giros (124 y siguientes), con lo cual ya era más de lo pactado; y 3.° que al no existir entre los litigantes otras relaciones jurídicas diferentes a la venta del piso cuya resolución se pretendía, aparecía claro que los demandados habían pagado más cantidad que la expresada en el contrato y no podía hablarse de incumplimiento de la obligación de pago del precio. Además, en el fundamento tercero, a la vista de la norma interpretativa del artículo 1.282 del Código Civil, concluye: «existen actos de las partes, anteriores, coetáneos y posteriores que acreditan que el precio real convenido era muy diferente del expresado en el contrato por lo que no se sabe a ciencia cierta si la parte demandada ha pagado o no todo lo convenido, faltando por ello ese requerimiento que permitiría la resolución a que se refiere el artículo 1.506 del Código Civil, aunque ha de entenderse que existe un error material, que se quiso citar el artículo 1.504 y que en lugar de la palabra «requerimiento» se quiso decir «incumplimiento»; y sigue razonando que ello conduce a la desestimación de la demanda «por las razones que se exponen en la sentencia recurrida» (se refiere a la del Juzgado), de la que bueno será recordar, una vez que se admiten por la Audiencia sus antecedentes, que afirma: «No aparece en ningún momento la voluntad rebelde de impago del demandado, pues la parte demandante en su demanda no prueba el impago y es en el escrito de duplica (nuevo error material, ya que se ha de referir a la réplica) cuando aporta las letras de cambio impagadas, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como fue denunciado por la parte demandada, por lo que no deben tomarse en cuenta». «Además de no probarse el impago, se ha probado, por el contrario, el deseo de pago por el demandado, es decir, todo lo contrario a la voluntad rebelde de incumplir. Así, en acta notarial aportada a los autos (folio 113) manifiesta que "se obligan a pagar inmediatamente" (folio 115) siempre que se cumplan unos requisitos, ajenos al presente proceso; también en la propia contestación a la demanda se suplica (folio 65), incluso, que se condene a la demandante a recibir la parte del precio pendiente», y que «es, incluso, dudoso, cual sea el precio pendiente de pago, pues no está clara la revisión de precios efectuada, ni se admiten como prueba las letras aportadas, ni la parte demandada admite la cantidad pendiente y ni siquiera se alega en la demanda cual sea».

Segundo

Frente a cuanto se lleva expuesto, los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto por la empresa «Lasor, S. A.», se amparan en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncian, el inicial, que al afirmar la sentencia de la Sala de instancia que... «aparece claro que los demandados han pagado más cantidad que la expresada en ese contrato...» olvida que, según resulta evidente de la lectura de ambos contratos -privado y público- los precios relacionados en la sentencia eran precios al contado, cuando los compradores habían optado por el aplazamiento, instrumentándose dichos plazos en letras de cambio que, «o bien eran incrementadas con los correspondientes intereses de aplazamiento (estipulación segunda, último párrafo, del contrato público), o bien se libraban otras cambiales, independientes del precio propiamente dicho, correspondientes también a los intereses (estipulación segunda, apartado III, del contrato privado de compraventa)», con lo que se infringen, sigue diciendo, los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil ; y el segundo, que al determinar la Audiencia «que se han impagado únicamente tres letras de cambio», «cuando lo cierto es que fueron siete las presentadas al cobro e impagadas (folios 141 al 164 de los autos) por importe de 292.500 pesetas; y otras once por importe de 375.000 pesetas, que figuran reseñadas en el hecho sexto número 4-b, del escrito de réplica -que ya no fueron presentadas al cobro al haber notificado mi mandante notarialmente su decisión de resolver la compraventa, aunque sí reseñadas en el título público de transmisión», la parte impagada del precio supone, sigue diciendo, 667.500 pesetas. Ambos motivos tienen que ser desestimados porque: a) el primero mezcla el error en la apreciación de la prueba, que ciertamente encaja en el número

4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la valoración de la misma, cuyo cauce de impugnación, con cita del precepto que se considere infringido, se encuentra en el número 5.° del propio artículo, con lo que se falta a la adecuada separación formal que exigen tanto el referido precepto, como el artículo 1.707 de la propia Ley Procesal y la jurisprudencia de esta Sala; b) se pretende una nueva interpretación, conectando el contrato privado de 14 de marzo de 1978 con el público de 28 de junio de 1979, cuando la demanda resolutoria sólo hacía referencia a este y el precio que señala de 3.120.000 pesetas aparece rebasado por las cantidades abonadas: 3.420.000 mediante letras, 80.000 y 30.000 acreditadas por recibos y los giros de los folios 124 y siguientes; c) no se infringen los artículos 1.218 y

1.225 del Código Civil cuando el contenido de los documentos se aprecia en conjunción con el resto de la prueba practicada; d) aunque se tomase en cuenta la existencia de precios aplazados, seguirían vigentes las afirmaciones de la divergencia entre los contratos, ignorancia de si se ha pagado o no todo lo convenido, falta de voluntad rebelde en el incumplimiento, inexistencia de prueba sobre el impago de las tres letras que fundamentan la demanda, pues que ni ellas ni las actas de protesto se acompañaron a la misma, vulnerándose la prescripción de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que es dudoso cual fuere el precio pendiente de pago al cuestionarse las revisiones y la prueba del impago; e) la Audiencia no dice que «se han impagado únicamente tres letras de cambio» (línea 18 del fundamento de Derecho segundo), pues lo que hace es señalar que la acción resolutoria se basa en el impago de esas tres letras, considerando después que no aparece acreditado, para fundamentar luego la desestimación de la demanda en cuanto antecede.

Tercero

No mejor suerte merecen los motivos tercero y cuarto, encuadrados en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que denuncian, respectivamente, infracción de los artículos

1.224 y 1.124-1.504, todos del Código Civil . Parte la recurrente de la divergencia entre los contratos privado y público, estableciéndose en aquél «pactos de constitución de hipoteca y de revisión de precios de forma específica pero indeterminada», que se concretaron en el documento público, y entiende que al hacerse mención en la sentencia recurrida al documento privado se infringe el artículo 1.224 del Código Civil, expresivo de que «las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que estos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero», pero es lo cierto que ni consta esa novación «expresa», ni que el segundo contrato tenga vocación de lo que la doctrina jurídica llama unas veces «contrato reproductivo» y otras de «fijación jurídica», en cuanto refundidores de sucesivas declaraciones de voluntad sobre las que se presta nuevo consentimiento, o que, con designios de claridad y firmeza, establecen y fijan situaciones jurídicas anteriores, pues que, en definitiva, lo que se sienta en las sentencias de instancia es precisamente esa falta de claridad, la inconcreción del precio, la discordancia en cuanto a su revisión y, consiguientemente, que no se sabe realmente si hubo incumplimiento que permita aplicar el pacto de «lex commissoria», a parte de que se niega la prueba del impago de las letras por razones procedimentales, y si se toma únicamente en consideración el precio señalado en la escritura pública parece ampliamente rebasado por las cantidades que los demandados abonaron, sin que, por tanto, se haya dado nueva constancia al negocio primordial, ni se le haya conferido la certeza y claridad que constituye la ratio del contrato de fijación, tal como es contemplado por las sentencias de 19 de noviembre de 1974, 5 de febrero de 1981 y 23 de junio de 1983, siendo el supuesto plenamente diferente al de la sentencia de 28 de octubre de 1944 que cita el recurrente y contempla el caso de que transmitido inicialmente un inmueble para fines docentes, después, en escritura pública, se dice claramente que el Ayuntamiento de P. «adquiría la finca segregada para dedicarla a los fines de enseñanza primaria o a las que tuviese por conveniente», dándose plena validez al documento público. En definitiva y, como ha dicho este Tribunal en otras ocasiones, los motivos han de decaer al fallar la base fáctica en que el recurrente quiere fundamentar su aplicación, pues la norma jurídica acota un supuesto de hecho y a él asigna una eficacia o consecuencia jurídica, de forma tal que el efecto está en función de los hechos y al entender éstos la Audiencia de modo diferente al contemplado por el recurrente, sin que éste acredite su incidencia en error, claro es que obtiene consecuencias contrarias a las suyas, lo que en modo alguno significa infringir los preceptos alegados, sino que dicha recurrente hace supuesto de la cuestión, al pretender la resolución del contrato por aplicación del artículo 1.504 del Código Civil.

Cuarto

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la entidad recurrente, decretándose la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferidad por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, en representación procesal de la mercantil «Lasor, S. A.», contra la sentencia dictada, en veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del recurso; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Pedro González Poveda.- Jaime Santos Briz.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 506/2007, 16 de Mayo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 Mayo 2007
    ...el intento de sustituir la valoración de pruebas del tribunal de instancia no se permite en casación, (STS de 25-2-88, 11-4-88, 28-4-88, 26-3-90, 30-5-90, entre Este motivo de casación hace supuesto de la cuestión al no respetar lo probado en la instancia, ni se combate por la vía precisa, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR